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CSJ - STP1986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1986-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128128 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, quien dijo actuar como apoderado judicial de la compañía aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La señora Libia Inés Rincón Morantes promovió demanda ordinaria laboral en contra de P&S Obras y Construcciones S.A.S, Conalvías Construcciones S.A.S., Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Invías, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas y se le condenara al pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás reconocimientos a que hubiera lugar. La compañía aseguradora CHUBB SEGUROS S.A.S fue llamada en garantía.

pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás reconocimientos a que hubiera lugar. La compañía aseguradora CHUBB SEGUROS S.A.S fue llamada en garantía.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Rad. 2014-00367), autoridad judicial que, en fallo del 7 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a P&S Obras y Construcciones S.A.S, Conalvías Construcciones S.A.S. y al Instituto Nacional de Vías Invías, y condenó a la compañía aseguradora hasta el límite de cobertura de la póliza que suscribió con Conalvías en favor de Invías.

3. Inconformes, las entidades demandadas y la compañía aseguradora recurrieron en apelación. En fallo del 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión recurrida.

4. El abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, quien dijo actuar en representación de la compañía aseguradora CHUBB SEGUROS S.A.S, acudió al ejercicio de la acción constitucional al estimar que la sentencia proferida en segundo grado presenta los siguientes defectos:

2Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA 4.1. Fáctico. Por indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación, concretamente, de la póliza No. 20365, del testimonio del

RICARDO VÉLEZ OCHOA 4.1. Fáctico. Por indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación, concretamente, de la póliza No. 20365, del testimonio del señor Javier Orlando Niño y del interrogatorio de parte rendido por la señora Libia Inés Rincón Morantes, elementos a partir de los cuales concluye que entre la demandante y la empresa P&S Obras y Construcciones S.A.S existió un vínculo laboral y que la empleadora incumplió sus obligaciones, pero que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la compañía aseguradora ni a Invías como beneficiaria del contrato de seguros. 4.2. Sustantivo. Por desconocimiento del artículo 5.1.4.2.4 del Decreto 734 del 13 de abril de 2012, que rige el contrato de seguros objeto de análisis y que a la letra dispone lo siguiente: “Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasione como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.” Alegó que el Tribunal ignoró la norma en la medida que, i) la condena al contratista garantizado (Conalvías) no se originó en el incumplimiento de sus obligaciones y, ii) la señora Libia Rincón Morantes

Alegó que el Tribunal ignoró la norma en la medida que, i) la condena al contratista garantizado (Conalvías) no se originó en el incumplimiento de sus obligaciones y, ii) la señora Libia Rincón Morantes no fue parte del personal contratado por Conalvías, lo que significa que no se actualiza la hipótesis que regula la norma, relacionada con que los perjuicios deben provenir de la “contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado”. También desconoció que el amparo de incumplimiento está previsto para la indemnización de los perjuicios derivados de las obligaciones del 3Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA contrato asegurado y no para la indemnización de perjuicios provenientes de vínculos contractuales. En tal sentido, citó el artículo 5.1.4.2 de la misma normativa: “Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.”

son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.” 4.3. Procedimental, porque no fue objeto de debate en la actuación cuestionada el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato No. 1716 de 2012, los cuales serían garantizados con la suscripción de la póliza.

5. En consecuencia, pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, y en su lugar, se ordene a la última de las nombradas proferir una nueva decisión en la que se absuelva a la compañía de seguros CHUBB SEGUROS de toda responsabilidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 4Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, puso de presente que en su despacho cursó el proceso ordinario laboral de primera instancia

C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, puso de presente que en su despacho cursó el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 15238310500120140036700, adelantado por la señora Libia Inés Rincón Morantes en contra de P&S Obras y Construcciones, Conalvías, Invías y CHUBB SEGUROS S.A.S como llamada en garantía.

Que en fallo del 7 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en decisión del 21 de abril de 2022. Agregó que el proceso se encuentra archivado desde agosto del año anterior y que el mismo se tramitó respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Remitió el vínculo del expediente digital referido.

2. A juicio de la apoderada del Instituto Nacional de Vías Invías, en la actuación judicial cuestionada no fueron desconocidos los derechos fundamentales de la compañía aseguradora, razón por la que se opuso a la prosperidad de la demanda.

Sostuvo que, en las sentencias de primera y segunda instancia, fueron debidamente analizadas las razones por las cuales Conalvías S.A.S., era responsable de forma solidaria por las omisiones de la Sociedad subcontratista -P&S Obras y Construcciones S.A.S.- respecto del pago de lo adeudado a los trabajadores. Que también se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.S, era responsable en forma

lo adeudado a los trabajadores. Que también se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.S, era responsable en forma solidaria hasta el límite de la cobertura de la póliza suscrita, en las 5Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA condenas que debe asumir Invías, conforme a la garantía única de cumplimiento 20365, siendo tomador Conalvías y asegurado Invías. Que, en las sentencias cuestionadas, se hizo referencia a que Conalvías liquidó y consignó a favor de la parte actora las prestaciones sociales adeudadas por su empleador, así como se hizo mención a la existencia de una carta enviada a P&S Obras y Construcciones S.A.S donde se informa que, de no acreditarse el pago de lo adeudado a los trabajadores, procedería a asumir los pagos respectivos. Se tuvo en cuenta además que según la cláusula décima segunda del contrato 1716 de 2012, corresponde al contratista Conalvías Construcciones S.A.S, el nombramiento del personal. En consecuencia, al declararse la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas por P&S Obras y Construcciones S.A.S., como beneficiaria de las labores que esta realizó a través de sus trabajadores con ocasión del contrato 1716 de 2012, está demostrado que la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA también es llamada a responder con el

beneficiaria de las labores que esta realizó a través de sus trabajadores con ocasión del contrato 1716 de 2012, está demostrado que la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA también es llamada a responder con el amparo de prestaciones sociales, conforme a la póliza 20365 tomada por Conalvías y de la cual es beneficiaria Invías. En conclusión, estimó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la aseguradora accionante.

3. La Directora de Infraestructura del Ministerio de Transporte manifestó que carece de competencia para pronunciarse frente a lo pretendido en la demanda de tutela, consecuencia de lo cual solicitó su desvinculación.

6Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

4. El abogado Ricardo Rafael García Mendoza , quien fungió como apoderado de la señora Libia Inés Rincón Morantes en el proceso cuestionado, consideró que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues en la actuación fueron garantizados los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y, además, no se satisface el principio de inmediatez.

EL FALLO IMPUGNADO En fallo STL15226 del pasado 2 de noviembre, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al encontrar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no es arbitraria ni caprichosa, sino que se exhibe razonable.

invocados por el actor, al encontrar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no es arbitraria ni caprichosa, sino que se exhibe razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el vocero de la compañía demandante, quien insiste que el Tribunal accionado desconoció lo dispuesto en el Decreto 734 de 2012 relacionado con la cobertura de la póliza de seguros y, tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo de los derechos fundamentales a favor de la aseguradora CHUBB SEGUROS S.A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 7Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa del abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten a la sociedad CHUBB SEGUROS S.A. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los

derechos fundamentales que asisten a la sociedad CHUBB SEGUROS S.A. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un 8Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

en el proceso de tutela. Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. Ahora bien, l a Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del

los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. Ahora bien, l a Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de 9Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la

por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En el presente caso, el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de CHUBB SEGUROS S.A., los que afirma conculcados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con ocasión al fallo proferido el 21 de abril de 2022, mediante el cual confirmó el proferido en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Duitama, que condenó a esa sociedad al pago, hasta el límite de cobertura de la póliza que suscribió con Conalvías, de las 10Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

el límite de cobertura de la póliza que suscribió con Conalvías, de las 10Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701 RICARDO VÉLEZ OCHOA acreencias laborales adeudadas a la demandante en el proceso laboral con radicado 2014-00367. Frente a ello, la primera instancia estudió de fondo el problema jurídico propuesto, sin verificar que el referido abogado carecía de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional. Lo anterior porque revisado con detenimiento el expediente digital allegado por la aludida Corporación para desatar la impugnación, no fueron encontrados los anexos que el gestor del amparo anunció en el escrito de tutela aportaría, específicamente, el poder para promover la misma y el certificado de existencia y representación de la sociedad en cuya representación aseguró actuar. Ante tal omisión, la Sala requirió a la secretaría de la sala homóloga, tanto informalmente como por auto del pasado 1° de febrero, a efecto de que remitiera los archivos faltantes, si es que los había, sin obtener respuesta a tal requerimiento. En las anotadas condiciones, como quiera que el actor no aportó el poder que lo legitimara para promover la acción de tutela en representación de CHUBB SEGUROS S.A. se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto

representación de CHUBB SEGUROS S.A. se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

11Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, RECHAZAR la tutela interpuesta por el abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

12Tutela de segunda instancia No. 128128 C.U.I. 11001020500020220152701

RICARDO VÉLEZ OCHOA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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