CSJ - STP19860-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19860-2026 Radicación n.° 159482 CUI 11001020500020260114201 (Acta n.° 324)
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
II. HECHOS
1. De los hechos planteados en la decisión de primera instanciase extraen los siguientes:Impugnación de tutela rad. 159482
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María Isabel León Solano promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales -Fusi y Fundación Camino a la ProsperidadFuncapro, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá. Asimismo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja.
Lo anterior, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consorcio, vigente entre el 31 de enero a 29 de julio de 2011, que el empleador terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condenara al Consorcio Alimentar por
trabajo con el consorcio, vigente entre el 31 de enero a 29 de julio de 2011, que el empleador terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condenara al Consorcio Alimentar por Boyacá y solidariamente al ICBF, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja, al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, así como al pago de las indemnizaciones que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001 -31-05-002-201400300-01.
Cumplidos los trámites procesales restantes, el a quo profirió sentencia de 23 de abril de 2025, en la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la allí demandante.
A través de fallo de 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió:
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia consultada del 23 de abril de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Como consecuencia, se declara que entre la señora MARÍA ISABEL LEÓN SOLANO como trabajadora y CORPORACIÓN
ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS
INTEGRALES “FUSI" y FUNDACIÓN CAMINO A LA
Como consecuencia, se declara que entre la señora MARÍA ISABEL LEÓN SOLANO como trabajadora y CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI" y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD "FUNCAPRO" como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 28 de enero al 08 de abril de 2011.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción
propuesta por CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI" y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD "FUNCAPRO" en relación con el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones y demás pretensiones, salvo los aportes pensionales.
Tercero: Condenar a la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES “FUSI" y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD "FUNCAPRO" al pago de los aportes a pensión a nombre de la demandante, del 28 de enero al 08 de abril de 2011, con IBC del salario mínimo lega l mensual vigente durante ese año, de conformidad con el cálculo actuarial que expida la administradora a la que esté afiliada
(quien deberá indicar el fondo en el cual aparece afiliada) o en su defecto a COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva.
Cuarto: Declarar solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y al ICBF para el pago de la
defecto a COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva.
Cuarto: Declarar solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y al ICBF para el pago de la condena impuesta; y absolver al MUNICIPIO DE TUNJA de ésta.
Quinto: Absolver al llamado en garantía COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA SA.
La entidad promotora acude a la tutela, indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada de la Corte CSJ SL4430-2018 y, adicionalmente, incurrió en un defecto sustantivo dado que aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a una relación jurídica «regulada por un régimen especial de derecho público, desconociendo el principio de especialidad normativa y vaciando de contenido los artículos 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979», alterando con ello , «la distribución legal de responsabilidades diseñada por el legislador y traslada [ndo] al ICBF obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha excluido de forma expresa».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se confirme la de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela rad. 159482
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lugar, se confirme la de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela rad. 159482
CUI 11001020500020260114201
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2. Mediante auto del 4 de mayo del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 1500131050022014003000001, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales del ICBF tras determinar que con la decisión del 30 de enero del presente año el Tribunal de Tunja vulneró sus derechos fundamentales.
4. En el proceso ordinario rad. 15001-31-05-002-201400300-01 debió determinarse si entre la señora María Isabel León Solano y el Consorcio Alimentar por Boyacá, existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero y el 29 de julio de
2011. En caso afirmativo, si procedía el pago solidario de los emolumentos laborales reclamados.
5. De igual forma, la existencia del contrato de aporte n.° 15/26/2011/01, suscrito entre el ICBF Regional Boyacá y el Consorcio Alimentar por Boyacá.
6. Así, en la decisión cuestionada se concluyó que demostrada la prestación personal del servicio de María
y el Consorcio Alimentar por Boyacá.
6. Así, en la decisión cuestionada se concluyó que demostrada la prestación personal del servicio de María Isabel a órdenes de las sociedades que integraron elImpugnación de tutela rad. 159482
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Consorcio Alimentar por Boyacá, operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de enero y el 8 de abril de 2011.
7. De igual forma, se declaró la solidaridad del ICBF y el Departamento de Boyacá porque se valieron del consorcio demandado para desarrollar funciones propias de su objeto.
Por lo anterior, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja e impuso condena solidaria al empleador y al ICBF por el pago de aportes al sistema general de seguridad social causados por la trabajadora en el lapso ya transcrito.
8. Al respecto, la Sala homóloga Laboral consideró que el tribunal incurrió en defecto sustantivo dado que aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y derivó de dicha normativa la responsabilidad solidaria del ICBF . No tuvo en cuenta que, por regulación expresa los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la solidaridad prevista en aquel precepto no es aplicable a contratos por aportes suscritos por la entidad condenada.
De la siguiente manera el fallo de tutela impugnado
solidaridad prevista en aquel precepto no es aplicable a contratos por aportes suscritos por la entidad condenada.
De la siguiente manera el fallo de tutela impugnado resolvió:
ordenó dejar sin efecto parcial la decisión del 30 de enero del presente año, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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En su lugar, se ordenó al Tribunal de Tunja que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, adopte una en reemplazo.
V. LA IMPUGNACIÓN
9. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja indicó que no se desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, según el cual los contratos de aporte del ICBF están sometidos a un régimen especial de derecho público y por ello no les es aplicable el artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo.
10. A pesar de ello, indic ó que la responsabilidad solidaria busca proteger al trabajador frente al incumplimiento o insolvencia del empleador y procede
cuando concurra las siguientes presupuestos:
- Existencia de un contrato entre beneficiario y contratista; ii) existencia de contrato laboral entre el trabajador y el contratista y iii) que la actividad contratada corresponda al giro ordinario de las funciones del beneficiario.
11. De tal modo, la existencia de un contrato de aporte no excluye, por sí sola, la aplicación del régimen de solidaridad laboral cuando se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 34 del CST, como ocurre en este
11. De tal modo, la existencia de un contrato de aporte no excluye, por sí sola, la aplicación del régimen de solidaridad laboral cuando se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 34 del CST, como ocurre en este asunto.Impugnación de tutela rad. 159482
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la
Sala de Casación Laboral.
13. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje incólume el fallo de segunda instancia del 30 de enero del presente año dictado dentro del proceso laboral rad. 15001-31-05-002-2014-00300-01.
6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece con claridad que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
15. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa;Impugnación de tutela rad. 159482
protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
15. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa;Impugnación de tutela rad. 159482
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- relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
16. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso Laboral.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
18. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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persona afectada, salvo que se trate de evitar la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
19. Sobre las exigencias específicas, se han establecido
las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
21. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante mandato debidamente otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.
22. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
23. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
24. Ahora bien, en relación con la inmediatez el ICBF
correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
24. Ahora bien, en relación con la inmediatez el ICBF pretende la nulidad de la sentencia del 30 de enero de 2026.
Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 30 de abril del mismo año ), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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25. Igualmente, respecto a la subsidiariedad se cumple con el presupuesto, pues contra la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral no opera ba recurso alguno.
En efecto, el valor de la condena que en definitiva se impuso en forma solidaria es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
26. En consecuencia, corresponde analizar los argumentos para determinar si procede mantener el amparo a los derechos fundamentales del ICBF . En concreto, frente a la condena subsidiaria impuesta en la decisión del 30 de enero de 2026 al interior del proceso Laboral instaurado por María Isabel León Solano contra los integrantes del
Consorcio Alimentar a Boyacá.
27. Así, se encontró que entre la señora Maria Isabel y el Consorcio Alimentar por Boyacá existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero y el 29 de julio de 2011. De igual
27. Así, se encontró que entre la señora Maria Isabel y el Consorcio Alimentar por Boyacá existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero y el 29 de julio de 2011. De igual forma, la existencia del contrato de aporte n.° 15/26/2011/01, suscrito entre el ICBF Regional Boyacá y dicho consorcio.
28. Respecto de la condena solidaria el Tribunal invocó el artículo 34 ídem. Según esta norma las personas naturales o jurídicas contratistas asumían el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar, en relación con los trabajadores que contrataran para ejecutar una obra. Sin embargo, aquél que se beneficie de la obra o labor será solidariamente responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, a menos que las funciones queImpugnación de tutela rad. 159482
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realicen los trabajadores sean extrañas al giro ordinario de sus negocios.
29. Al respecto, luego de valorar las pruebas del proceso concluyó que el ICBF se valió del consorcio demandado para desarrollar funciones propias del giro ordinario de sus funciones y objeto, sin que variara esta situación el que se hiciera mediante el contrato de aportes, porque la mencionada norma no establece diferencias ni exclusiones tratándose de determinados convenios.
30. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Tunja e impuso condena solidaria al empleador y al ICBF por el pago de aportes al
30. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Tunja e impuso condena solidaria al empleador y al ICBF por el pago de aportes al sistema general de seguridad social causados.
31. A pesar de ello, la Sala coincide con lo expuesto por su homóloga Laboral. En efecto, los contratos suscritos por el ICBF son regulados por normas especiales de derecho público. Solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo, según lo dispuesto en el art. 128 del D.2388 de 1979, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
32. Es más, para conceder el amparo invocado la primera instancia constitucional acudió al precedente jurisprudencial en la sentencia CSJ SL4430-2018, reiterado en CSJ STL3224 -2020, CSJ SL2370 -2021, CSJ SL2541 -Impugnación de tutela rad. 159482
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2024 y STL16708 -2025 entre otras, al analizar casos similares en este sentido:
Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y
recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen.
[…]
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n umeral 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas
prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n umeral 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones
y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
En tal sentido, luego del análisis realizado con el sustento legal y jurisprudencial del máximo tribunal de la jurisdicción laboral, procede la confirmación del fallo recurrido para amparar los derechos del ICBF.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 159482 CUI 11001020500020260114201
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 69C10DC2B2683E4C440C4E6945EB3A50AB12BE111E3F671A4B4C415BDF7B8659
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