CSJ - STP19862-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19862-2026 Radicación n.° 159484 CUI 05000220400020260054701 (Acta n.° 324)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por MICHAEL JOSEPH GUZZARDI, a través de apoderad a judicial, contra el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2026, por el Tribunal Superior de Antioquia. En esta decisión, negó el amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, información y debido proceso que habría vulnerado la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé.
II. HECHOS
1. El 6 de octubre de 2025, la esposa del señor MICHAEL JOSEPH GUZZARDI presentó denuncia, a la que se asignó el código único de investigación 054406000340202510288.Impugnación de Tutela n.° 159484
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2. En dicha denuncia se expuso que el señor GUZZARDI posiblemente fue víctima «del hurto de joyas, dinero y otros bienes, sustraídos de un establecimiento hotelero » en
Guatapé, Antioquia.
3. Ahora, MICHAEL JOSEPH GUZZARDI, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela. En ella, indicó que, solicitó copia de elementos documentales que integran esa investigación. No obstante, la información fue allegada
3. Ahora, MICHAEL JOSEPH GUZZARDI, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela. En ella, indicó que, solicitó copia de elementos documentales que integran esa investigación. No obstante, la información fue allegada de manera incompleta.
4. Según expuso, entre los soportes entregados no están algunas piezas, como el reporte de iniciación de la actividad de Policía Judicial, el informe ejecutivo de actos urgentes, el inventario de elementos materiales probatorios, entre otros.
5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales . como consecuencia, se ord ene al accionado emitir copia íntegra de la carpeta. Asimismo, que emita una respuesta de fondo frente a cada una de las solicitudes formuladas sobre la investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 10 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia requirió a la apoderada para que aportara copia de las peticiones radicadas ante la Fiscalía 48Impugnación de Tutela n.° 159484
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Seccional de Guatapé.
7. El 11 de agosto siguiente, la apoderada del accionante cumplió esa carga. Para ese fin allegó copia de los derechos de petición de los días 12 de diciembre de 2025, 27 de enero, 5 de febrero y 30 de julio, últimos de 2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos
de enero, 5 de febrero y 30 de julio, últimos de 2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, con sentencia del 20 de agosto de 2026.
9. Advirtió que la pretensión de la acción constitucional se dirigió a obtener información sobre diversos actos investigativos. Sin embargo, no se acreditó la realización de estos y tampoco fueron solicitados antes del 30 de julio de
2026.
10. El tribunal de instancia estimó que, en las solicitudes del 27 de enero y 5 de febrero de 2026 solo pidió copia de la ampliación de la denuncia, el traslado del expediente e información sobre el estado del proceso. Ese pedimento fue resuelto por l a Fiscalía el 10 de febrero de
2026. Asimismo, indicó que posteriormente se presentó otra petición relacionada con la programación de una diligencia específica, la cual fue atendida de fondo y oportunamente.
11. En ese sentido, señaló que las solicitudes iniciales fueron resueltas de manera oportuna y suficiente.Impugnación de Tutela n.° 159484
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12. Finalmente, advirtió que la solicitud de entrega de documentos presentada el 30 de julio de 2026, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, estaba en término para su resolución. Por lo tanto, el mecanismo constitucional era improcedente.
V. IMPUGNACIÓN
13. El accionante, a través de apoderad a judicial,
término para su resolución. Por lo tanto, el mecanismo constitucional era improcedente.
V. IMPUGNACIÓN
13. El accionante, a través de apoderad a judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera
instancia. Al respecto sostuvo lo siguiente:
14. La decisión de primera instancia no resolvió la controversia planteada. Ello, porque limitó el asunto a establecer si la fiscalía accionada había atendido oportunamente las solicitudes.
15. Sin embargo, el objeto del pedimento era determinar si resultaba admisible que la víctima desconociera las actuaciones investigativas realizadas inmediatamente después del delito. Pues, al tiempo transcurrido, dich os elementos no se incorporaron al expediente a cargo de la fiscalía.
16. La petición elevada el 30 de julio de 2026 , no constituía una nueva solicitud, sino que tenía por objeto que el ente investigador explicara la ausencia de determinados documentos en la carpeta investigativa . No obstante, esaImpugnación de Tutela n.° 159484
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consideración impide ejercer un control constitucional y crea una situación de prolongación indefinida.
17. La posibilidad de que los documentos de la investigación se encuentren en poder de la Policía Judicial hace necesaria la adopción de una medida de protección, pues no se ha informado sobre su existencia ni sobre el lugar donde se encuentran.
18. Por último, sostuvo que la situación no podía analizarse como una discusión sobre la entrega de copias o el vencimiento del término para responder una petición, pues
pues no se ha informado sobre su existencia ni sobre el lugar donde se encuentran.
18. Por último, sostuvo que la situación no podía analizarse como una discusión sobre la entrega de copias o el vencimiento del término para responder una petición, pues la falta de información sobre los elementos materiales probatorios comprometía su cadena de custodia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia la emitió la Sala Penal del Tribunal Superior d e Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución la confiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
20. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad oImpugnación de Tutela n.° 159484
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de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
21. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto
21. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6.3. Problema jurídico
22. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 48
Seccional de Guatapé vulneró el derecho fundamental de postulación de MICHAEL JOSEPH GUZZARDI, al no emitir respuesta de fondo a las solicitudes de «envío de copia del expediente con CUI 054406000340202510288».
6.4. Derecho de postulación.
23. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Impugnación de Tutela n.° 159484
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24. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
25. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las
la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
26. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST -377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
27. La Sala reitera la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debidoImpugnación de Tutela n.° 159484
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proceso en donde MICHAEL JOSEPH GUZZARDI figura como posible víctima.
6.5. De la carencia actual de objeto.
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proceso en donde MICHAEL JOSEPH GUZZARDI figura como posible víctima.
6.5. De la carencia actual de objeto.
28. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
30. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
31. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscabaImpugnación de Tutela n.° 159484
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evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 6.6. Caso concreto.
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evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 6.6. Caso concreto.
32. MICHAEL JOSEPH GUZZARDI acude al trámite de tutela para que se le ordene a la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé emitir respuesta a los memoriales presentados por la víctima y su apoderada. Asimismo, para que se ordene entregar una copia íntegra de la carpeta correspondiente a la investigación n.° 054406000340202510288.
33. Frente a las peticiones del 27 de enero y 5 de febrero de 2026, la Sala comparte la conclusión del tribunal de instancia, pues fueron debidamente atendidas mediante comunicación del 10 de febrero de 2026. En dicha oportunidad, la Fiscalía informó sobre el estado del proceso y adjuntó la evidencia recaudada hasta ese momento.
Asimismo, dio cuenta de la información recibida de la Policía Nacional.
34. Ahora bien, en la petición realizada el 30 de julio de
2026, se solicitó lo siguiente:
1. Copia íntegra, actualizada e indexada de la carpeta investigativa. 2. Copia de la totalidad de los actos urgentes y sus anexos. 3. Relación individualizada de las pruebas y elementos recolectados durante la noche de los hechos. 4. Información sobre la ubicación actual, custodia y estado de cada documento o elemento. 5. Explicación expresa sobre los documentos, pruebas o evidencias que no aparezcan dentro del expediente 6.
Respuesta de fondo a los correos y solicitudes anteriormente
sobre la ubicación actual, custodia y estado de cada documento o elemento. 5. Explicación expresa sobre los documentos, pruebas o evidencias que no aparezcan dentro del expediente 6. Respuesta de fondo a los correos y solicitudes anteriormente remitidos.Impugnación de Tutela n.° 159484 CUI 05000220400020260054701
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35. En segunda instancia, una profesional del despacho ponente requirió, vía llamada telefónica , a la Fiscalía accionada para requerir información acerca de la respuesta a la petición.
36. El delegado fiscal allegó copia de la comunicación del 24 de agosto de 2026 enviada al correo electrónico
echavarriaarangotatiana@tealawyer.com. En esta, se indicó lo siguiente:Impugnación de Tutela n.° 159484 CUI 05000220400020260054701
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37. Visto lo anterior, se advierte que la Fiscalía 48
Seccional de Guatapé respondió de fondo la solicitud presentada. En particular, remitió copia de las piezas procesales que se encontraban en su poder e informó que en la carpeta investigativa no obraban actos urgentes. Frente aImpugnación de Tutela n.° 159484 CUI 05000220400020260054701
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este último aspecto, señaló que se habían adelantado gestiones dirigidas a establecer su existencia.
38. Asimismo, indicó que la relación individualizada de las pruebas podía consultarse en la carpeta investigativa y que la documentación relacionada con el proceso se encontraba bajo custodia de ese despacho. Finalmente, precisó que había atendido las solicitudes previamente presentadas.
las pruebas podía consultarse en la carpeta investigativa y que la documentación relacionada con el proceso se encontraba bajo custodia de ese despacho. Finalmente, precisó que había atendido las solicitudes previamente presentadas.
39. Por consiguiente, en este caso, la Sala considera que se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente, ya que el 24 de agosto de 2026, luego del fallo de primera instancia, la fiscalía accionada contestó la postulación objeto de amparo. En ese entendido, cualquier perjuicio irremediable cesó con la comunicación de ese escrito. Pues, la garantía de postulación que asistía al accionante quedó satisfecha.
40. Ahora, l a protección constitucional del derecho a formular solicitudes dentro de la actuación penal no comporta el derecho a obtener una decisión favorable ni permite al juez constitucional sustituir a la Fiscalía en la dirección de la investigación.
41. En ese orden de ideas, es evidente que en este caso, acaeció un evento que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ante la contestación de la postulación reclamada en este mecanismo constitucional.Impugnación de Tutela n.° 159484
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42. Por lo expuesto, se confirmará la decisión emitida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo reclamado, pero por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BF69141CD4D4E2B8126F914BB869B9EE75951D3341118F0779E4F9F2E097207B Documento generado en 2026-10-16
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