CSJ - STP1987-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1987-2020 Radicación n.° 109105 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por GRACE N ICHOLS D AZA, en su condición de agente oficiosa de WILSON F ERNANDO G ARCÍA NICHOLS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.Incidente de Desacato n.° 109105
WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. Esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP1266-2018, 1 feb. 2018, rad. 96442 1, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS y ordenó: […] Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ordenar a dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de
providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010]. 1.2. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia CSJ STC38132018, 20 mar. 2018, rad. 11001020400020180007501 2, la Sala de Casación Civil la ratificó. 1.3. En sede de revisión, la Corte Constitucional, a través del proveído CC T-432-20183, resolvió: […] CONFIRMAR Y ADICIONAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2018 y el 20 de marzo de 1 Cfr. Folios 54 a 65 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 2.3 Cfr. Folios 61 a 72 – cuaderno n.° 3. 2Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS 2018, respectivamente, al evidenciar que también se generó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las mismas
2017 y el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las mismas incurrieron en un defecto fáctico. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales mencionadas en el ordinal inmediatamente anterior, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260 adelantado en contra del señor Wilson Fernando García Nichols, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal que adopte otra providencia en la que contabilice, nuevamente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, el término de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Fernando García Nichols dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, analizando los autos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Para tal efecto, previamente deberá solicitar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que aclare la contabilización de términos expuesta en tales autos. 1.4. GRACE N ICHOLS D AZA, quien aduce actuar como
solicitar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que aclare la contabilización de términos expuesta en tales autos. 1.4. GRACE N ICHOLS D AZA, quien aduce actuar como agente oficiosa de WILSON F ERNANDO G ARCÍA N ICHOLS, presentó incidente de desacato, al considerar que la SALA Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incumplió el fallo de tutela CC T-432-2018 dictado por la Corte Constitucional. Para sustentar esa condición refirió que actúa en representación de su hijo “quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Combita – Boyacá, por tanto, se encuentra imposibilitado de impetrar la acción por sí mismo”4. 4 Cfr. Folios 1 a 3 – cuaderno del incidente. 3Incidente de Desacato n.° 109105
WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, los trámites constitucionales carecen de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez de tutela el amparo a los derechos fundamentales propios; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para actuar solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 4Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud,
mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya protección se demanda. 1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19975, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS Más adelante, la sentencia T-086 de 20106, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20117, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 8, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20169, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso,
de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 10, T-372 de 2010 11, y la T-968 de 2014 12, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201513, reiterada en la T-467 de 201514, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
[Negrillas del texto original]. 1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que GRACE NICHOLS DAZA no está legitimada para promover desacato en representación de WILSON F ERNANDO G ARCÍA NICHOLS, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderada judicial, razón suficiente para señalar que aquélla no se encuentra habilitada por vía de desacato a obtener el cumplimiento de
representante legal, ni la de apoderada judicial, razón suficiente para señalar que aquélla no se encuentra habilitada por vía de desacato a obtener el cumplimiento de del fallo de tutela CC T-432-2018 emitido por la Corte Constitucional. Nótese que el presente trámite está encaminado a exigir el acatamiento de una orden que protegió los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. Recordemos que la acción de tutela y el incidente de desacato se encuentran a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-9002005, dijo: […] Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los
necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En ese orden de ideas, el hecho de que la persona que GRACE N ICHOLS D AZA dice representar, al parecer se encuentra privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. 8Incidente de Desacato n.° 109105 WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien promueve el incidente, la Corte se abstendrá de conocer el desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer por falta de
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer por falta de legitimación en la causa por activa, el incidente de desacato promovido por GRACE N ICHOLS D AZA, como agente oficiosa
de WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
9Incidente de Desacato n.° 109105
WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Incidente de Desacato n.° 109105
WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS
INCIDENTE DE DESACATO
RADICADO: 109105
ACCIONANTE: GRACE N ICHOLS D AZA, como agente
oficiosa de WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS
ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
Asunto: Problema jurídico: Sería del caso pronunciarse sobre el incidente de desacato, sino fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.
DECISIÓN:
ABSTENERSE DE CONOCER, POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
En el asunto objeto de examen, la Corte considera que GRACE N ICHOLS D AZA no está legitimada para promover
ABSTENERSE DE CONOCER, POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
En el asunto objeto de examen, la Corte considera que GRACE N ICHOLS D AZA no está legitimada para promover desacato en representación de WILSON F ERNANDO G ARCÍA NICHOLS, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderada judicial, razón suficiente para señalar que aquélla no se encuentra habilitada por vía de desacato a obtener el cumplimiento de del fallo de tutela CC T-432-2018 emitido por la Corte Constitucional. Nótese que el presente trámite está encaminado a exigir el acatamiento de una orden que protegió los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. Recordemos que la acción de tutela y el incidente de desacato se encuentran a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad.
Sala: 13 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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