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CSJ - STP1987-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1987-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1987-2023 Radicación # 128437 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Acerías Paz del Río S.A, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502120160058801 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Desde el 2 de junio de 1975 JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS se vinculó a Acerías Paz del Río S. A. y allí laboró hasta el 19 de agosto de 1996, cuando negoció la terminación de esa relación laboral a cambio de recibir una mesada pensional equivalente al 75 % del salario promedio del

CÁRDENAS se vinculó a Acerías Paz del Río S. A. y allí laboró hasta el 19 de agosto de 1996, cuando negoció la terminación de esa relación laboral a cambio de recibir una mesada pensional equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, que sería a los 60 años. Por su parte, Acerías Paz del Río S. A. asumió la diferencia o el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por dicho instituto y la pagada por esa empresa, tal como lo dispone el artículo 18 del Acuerdo 049 de

19901. En tal virtud, el 20 de agosto de 1996 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso dicho acuerdo fue perfeccionado.

Mediante Resolución VPB 15199 de 2014 Colpensiones le otorgó la pensión de vejez al demandante, a partir del 9 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.365.628. Sin embargo, destacó el accionante que en la conciliación «se pactó que la empresa lo inscribiría en calidad de pensionado y uno y otro continuarían cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpla 60 años». Pese a ello, le fue descontado de su pensión la cuota parte de la cotización pensional como si fuese un trabajador activo. Con el propósito de obtener la devolución de la cotización que le fue deducida de la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012, así como los intereses moratorios o la indexación, el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra

deducida de la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012, así como los intereses moratorios o la indexación, el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Acerías Paz del Río. Asimismo, pidió que fuese condenada en forma principal a reanudar la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $1.391.193 junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago 1 Emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.CUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 de las costas en contra del accionante, pues encontró probada la excepción de cobro de lo no debido. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 11 de febrero de 2020, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL2945-2022, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio del demandante, la determinación proferida por la Corte omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó a señalar un

A juicio del demandante, la determinación proferida por la Corte omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Adujo que por un error mecanográfico en la proposición jurídica no puede desecharse o castigarse la demanda de casación presentada. Particularmente, «cuando el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 fue debidamente invocado, así como lo establecido en el artículo 286 CGP sobre la corrección de errores aritméticos o cambio de palabras en las providencias judiciales». Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 24 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidación PAR y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— solicitaron su desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración alegadaCUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 por el demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última entidad, además, aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se surtió. Por su parte, Colpensiones advirtió que la censura se dirige a reprochar una presunta omisión de Acerías Paz del Río y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para pronunciarse al respecto. El apoderado judicial de Acerías Paz del Río se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito ambos Bogotá defendieron la legalidad de sus determinaciones. El juzgado envió el link de acceso al expediente digital. Por último, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual allegó una copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por

de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando

permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial—, b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico —que la decisión carezca de fundamentación probatoria—d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales—, e) un error inducido —que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto conCUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional

una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, el apoderado judicial GOYENECHE CÁRDENAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos,

puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, el apoderado judicial GOYENECHE CÁRDENAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, queCUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto , de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las

funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos comoCUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).

8 condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC Sentencias C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra

calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente,CUI 110010204000202300127000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión #2 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter

no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión #2 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Explicó que el censor incumplió con la responsabilidad de sustentar debidamente el ataque, pues la argumentación que planteó se asemejaba a un sencillo alegato de instancia en el cual ni siquiera controvirtió los ejes centrales de la decisión proferida por el Tribunal, «la cual se soportó en el Acta de Conciliación #406 suscrita entre las partes ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso». Por tal razón, esa decisión conservó la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, reveló que la citada conciliación representó un beneficio para el accionante, por cuanto carecía de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión convencional y, por ende, ese acuerdo permitió que disfrutara de la prestación pensional voluntaria hasta que el ISS le reconoció la de vejez. De manera que la empresa le otorgó la oportunidad de recibir la mesada anticipadamente y contribuyó a la financiación de la de vejez.CUI 110010204000202300127000

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10 Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se trató de un error mecanográfico como lo señaló la parte accionante. Lo que

10 Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se trató de un error mecanográfico como lo señaló la parte accionante. Lo que se presentó fue una impugnación extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los defectos de orden técnico que impidió a la Sala de Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la decisión recurrida. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 110010204000202300127000

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 110010204000202300127000

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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