CSJ - STP19875-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19875-2026 Radicado n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301
(Aprobado acta n.° 326)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez: la acción de tutela se interpuso después de más de 2 años de los presuntos hechos vulneradoresTutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301 2 2.- El 19 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con función de conocimiento de Barranquilla, en virtud del allanamiento a cargos, condenó a WALTER DE JESÚS PADILLA DE ALBA a la pena principal de 24 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado, dentro del proceso con radicado n.°
08001600105520180157203. La defensa interpuso recurso de reposición y manifestó que lo sustentaría dentro de los cinco días siguientes.
3.- El 12 de agosto de 2024, el juzgado accionado
08001600105520180157203. La defensa interpuso recurso de reposición y manifestó que lo sustentaría dentro de los cinco días siguientes.
3.- El 12 de agosto de 2024, el juzgado accionado declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
4.- El 29 de julio de 2026, WALTER DE JESÚS PADILLA DE ALBA promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Defensoría Pública Regional de Barranq uilla con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y libertad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2024.
4.1.- Alegó que el fallo condenatorio incurrió en yerros relacionados con la tasación de la pena, la valoración de las pruebas y la negativa de los subrogados penales. Explicó que no se tuvo en cuenta que el bien objeto del hurto estaba avaluado en $500.000 ni s e aplicó la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal. Además, reprochó la existenciaTutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301 3 de una contradicción entre una pena de 4 años y la de 24 meses finalmente impuesta, así como la falta de motivación para negar los mecanismos sustitutivos.
4.2.- Señaló que el defensor público que lo representó en el proceso penal interpuso recurso de reposición en lugar
meses finalmente impuesta, así como la falta de motivación para negar los mecanismos sustitutivos.
4.2.- Señaló que el defensor público que lo representó en el proceso penal interpuso recurso de reposición en lugar del recurso de apelación y, de esta manera, perdió la oportunidad para acudir a esa herramienta de defensa judicial ordinaria para controver tir la sentencia condenatoria, dejándolo, según afirmó, en estado de indefensión y sin la posibilidad de que un juez superior revisara la condena.
5.- El 11 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo al encontrar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, porque la defensa no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia condenatoria y la acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2026, es decir, transcurridos más de 2 años desde que se profirió aquella -el 19 de julio de 2024-, sin que se expusieran razones que justificaran la tardanza.
6.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, sin sustentar el recurso ni exponer las razones de su inconformidad.
7.- A esta Sala le correspondería analizar si la sentencia condenatoria, emitida el 19 de julio de 2024 por el JuzgadoTutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301
4 Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, incurrió en los yerros alegados
CUI: 08001220400020260047301
4 Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, incurrió en los yerros alegados por el accionante y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y libertad, de no ser porque de entrad a se advierte, como lo hizo la primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.
8.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia n.° 159542
dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301 5 9.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia cuestionada por WALTER DE JESÚS PADILLA DE ALBA fue proferida el 19 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2026, esto es, transcurrido un lapso superior a 2 años, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781 -2026, STP100002024, STP11365-2024 y otras).
10.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, como el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.
11.- En consecuencia , ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela (CSJ STP 7678-2026;
STP5797-2025; STP7976-2024).
12.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia
es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela (CSJ STP 7678-2026;
STP5797-2025; STP7976-2024).
12.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitarTutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301 6 la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
13.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.
3. Conclusión
14.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. El 29 de julio de 2026, WALTER DE JESÚS PADILLA DE ALBA presentó la acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, es decir, la demanda se presentó habiendo transcurrido más de 2 a ños de los presuntos hechos generadores de la vulneración.
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, es decir, la demanda se presentó habiendo transcurrido más de 2 a ños de los presuntos hechos generadores de la vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia n.° 159542
CUI: 08001220400020260047301
7 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F71C47002CD4DDC05FE5620C7AEE6122D9CD08E25DFB77A182CFDA70A5712CD Documento generado en 2026-10-15