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CSJ - STP19877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250170501 Radicación n.° 150076 STP19877-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante afirma que exigirle la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia atacada en la acción de tutela desconoce las razones técnicas, económicas y de vulnerabilidad que le impidieron hacer uso del mismo, y lo someten a la eternidad de un recurso extraordinario, siendo que cuenta con las pruebas que soportan la pretensión del derecho que considera, leTutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS corresponde.

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que ÁLVARO GABRIEL

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS corresponde.

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de

Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP y Colpensiones (radicado 13001310500320180047402)1. El proceso fue promovido con el fin de que al demandante se le reconociera la sustitución de la pensión de su padre en un 50% por ser beneficiario en calidad de hijo invalido. 2.- En primera instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 29 de agosto de 2023 2 en la que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del demandante. 3.- La apoderada de AHUMADA C ÁRDENAS apeló la decisión de primera instancia y en sentencia del 27 de junio de 2025 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 4.- La decisión antes referida fue notificada mediante edicto fijado el 2 de julio de 20254 y el 21 de agosto de 2025 el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 1 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Cartagena: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des05sltsbolivar_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx?

1 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Cartagena: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des05sltsbolivar_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fdes05sltsbolivar%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F EXPEDIENTES%20REMITIDOS%2FA%20SECRETAR%C3%8DA%2Fsharepoint%2FSALIDAS% 2FDIGITALES%2FORDINARIOS%2FSENTENCIA%2F13001310500320180047402AlvaroAhuma da&ga=1. 2 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01ExpedientePrimera”, archivo “114ActaAudienciaTramiteJuzgamiento”. 3 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C03ApelaciónSentencia”, archivo “24Sentencia_Alvaro_Ahumada_vs_Colpensiones_P.Sobrevivientes”. 4 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C03ApelaciónSentencia”, archivo “25Edicto ALVARO AHUMADA CARDENAS”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa con la decisión del 27 de junio de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de agosto de 2023, que no accedieron a sus pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 6.- El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que “el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues su pretensión principal era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.”. 7.- AHUMADA CÁRDENAS impugnó el fallo de primera instancia.

Considera que sus condiciones económicas y de vulnerabilidad hacen que sea desproporcionado exigirle la presentación del recurso de casación y que, tras estar sometido a 8 años de espera en el proceso ordinario laboral, no puede sometérsele nuevamente a la eternidad de un recurso extraordinario, si en cuenta se tiene que las pruebas para obtener el derecho que reclama están a su disposición.

IV. CONSIDERACIONES

no puede sometérsele nuevamente a la eternidad de un recurso extraordinario, si en cuenta se tiene que las pruebas para obtener el derecho que reclama están a su disposición.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS en contra de la decisión del 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico al no tener por acreditado el vínculo de dependencia económica del actor respecto de

9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico al no tener por acreditado el vínculo de dependencia económica del actor respecto de su padre, con el fin de que a ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de aquel. 9.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

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ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante;

12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante; (ii) se cumple el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 27 de junio de 2025 – notificada por edicto del 2 de julio de 2025 – y la acción de tutela se interpuso el 1º de agosto 5, esto es, dentro de un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- No obstante, la Sala coincide con la determinación de la Sala de Casación Laboral, pues el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. De lo que obra en el expediente se advierte que ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, situación que además no desmintió en su escrito de impugnación, en el que, por demás, únicamente señaló que exigirle el agotamiento del recurso desconoce su situación económica, técnica y su estado de vulnerabilidad, al tiempo que reprochó lo que tardaría en resolverse dicho recurso. 14.- Para la Sala no es de recibo dicha exculpación, pues, aunque

desconoce su situación económica, técnica y su estado de vulnerabilidad, al tiempo que reprochó lo que tardaría en resolverse dicho recurso. 14.- Para la Sala no es de recibo dicha exculpación, pues, aunque manifiesta estar en una situación de discapacidad y no tener ingresos , la Sala advierte que al interior del proceso ordinario contó con la representación de más de un abogado que promoviera su causa. En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda 5 Según el acta de reparto. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS vez que el accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. 15.- E sta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP8594-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP8594-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

STP6579-2023; y CC C-590-2005).

16.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir oportunidades procesales del trámite ordinario. 17.- Adicional a lo anterior, en cuanto a la falta de recursos económicos, el accionante bien pudo acudir, oportunamente, a la Defensoría Pública para que, de forma gratuita, se le brindara orientación y acompañamiento al respecto (STP8594-2025 STP 13624-2024, STP1693-2025). 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150076

CUI: 11001020500020250170501

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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