CSJ - STP19882-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19882-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19882-2026 Radicado n.° 159410

CUI: 11001020400020260279000

(Acta n.° 324)

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide l a acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por MARÍA ISABEL MONTOYA DE PÉREZ, MARISOL PÉREZ MONTOYA, JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ, MANUEL DE JESÚS PÉREZ MONTOYA y JORGE ELIÉCER PÉREZ MONTOYA. La dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.MARISOL PÉREZ MONTOYA, JUAN CAMILO GALLEGO

PÉREZ, MARÍA ISABEL MONTOYA DE PÉREZ, JORGE ELIÉCER PÉREZ MONTOYA y MANUEL DE JESÚS PÉREZ MONTOYA fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz deTutela primera instancia:159410

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radicado 2013-00282. En este trámite se examinaron, entre otros, los hechos identificados con los números 52 y 531, relacionados con su núcleo familiar.

2. En el curso de esa actuación, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

los hechos identificados con los números 52 y 531, relacionados con su núcleo familiar.

2. En el curso de esa actuación, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reconoció personería al abogado JHON HAROL HERRERA MARTÍNEZ en representación de los hoy accionantes para la protección de sus derechos como víctimas.

3. El 1 de octubre de 2025 la Sala de Justicia y Paz emitió sentencia en contra de los postulados desmovilizados de los Bloques Calima y Bananeros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano.

4. En contra de esa decisión no se interpuso recurso de apelación. Los accionantes atribuyen esa omisión a una deficiencia en su defensa técnica y sostienen que, pese al reconocimiento formal de su abogado en el proceso , este no fue incluido en la actuación y según afirman esa circunstancia le impidió controvertir la providencia citada.

5. Por ello, el 4 de marzo de 2026 a través de apoderado judicial promovieron una acción de tutela. En ese escenario, s u representante cuestionó la sentencia del 1 de octubre de 2025. La

1 Hecho 52: corresponde a la desaparición forzada y posterior homicidio de Óscar Minal Pérez, padre de Marisol, Jorge Eliécer y Manuel de Jesús Pérez Montoya y compañero permanente de María Isabel Montoya de Pérez.

Hecho 53: se refiere al homicidio de Jhon Fredy Gallego Sánchez, compañero permanente de

padre de Marisol, Jorge Eliécer y Manuel de Jesús Pérez Montoya y compañero permanente de María Isabel Montoya de Pérez.

Hecho 53: se refiere al homicidio de Jhon Fredy Gallego Sánchez, compañero permanente de Marisol Pérez Montoya y padre de Juan Camilo Gallego Pérez, así como al posterior desplazamiento forzado del núcleo familiar, que implicó el abandono de su finca, bienes, semovientes, cultivos, cosechas y enseres. Los hechos habrían ocurrido el 26 de septiembre de 2001, en la vereda La Gaviota de Calima -Darién (Valle del Cauca), y son atribuidos en la tutela a integrantes del Bloque Calima de las AUC.Tutela primera instancia:159410

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acusó de tener errores de forma y de fondo en relación con el parentesco, la negación de la indemnización y la liquidación del lucro cesante de algunos de sus representados.

6. Sin embargo, se declaró improcedente por la Sala de tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa decisión se consideró que como no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de la providencia de Justicia y Paz, era imposible realizar un análisis de fondo en tutela.

7. De todas maneras, como consecuencia de esa acción. La Sala de Justicia y Paz adelantó una audiencia de aclaración y corrección en la que modificó parcialmente lo decidido respecto del parentesco de algunos integrantes del núcleo familiar y reconoció per juicios morales a favor de los hijos de Óscar Minal Pérez2.

en la que modificó parcialmente lo decidido respecto del parentesco de algunos integrantes del núcleo familiar y reconoció per juicios morales a favor de los hijos de Óscar Minal Pérez2.

8. Aun así, en esta nueva oportunidad, los actores consideran que permanecen sin resolver sus reclamaciones relacionadas con el lucro cesante de JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ 3, los bienes perdidos y el daño a la vida en relación.

9. En ese orden, indican que persisten las vulneraciones de sus derechos fundamentales. Insisten, entre otros aspectos, en que la falta de materialización efectiva del reconocimiento de personería les impidió ejercer adecuadamente su defensa y controvertir oportunamente la sentencia mediante apelación. Asimismo, afirman que la actuación posterior de l a Sala de Justicia y Paz no resolvió integralmente sus reclamaciones.

2 Marisol Pérez Montoya, Jorge Eliécer Pérez Montoya y Manuel de Jesús Pérez Montoya. 3 Nieto de Óscar Minal Pérez, hijo de Marisol Pérez Montoya y de John Fredy Gallego Sánchez.Tutela primera instancia:159410

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10. En consecuencia, pretenden que se deje parcialmente sin efectos la decisión cuestionada y se ordene a la Sala accionada emitir un pronunciamiento integral sobre la reparación reclamada .

Particularmente respecto de la reliquidación del lucro cesante de JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ hasta los 25 años, los bienes que afirman haber perdido con ocasión del desplazamiento y el daño a la vida en relación.

11. Finalmente que se examine la alegada afectación de su

JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ hasta los 25 años, los bienes que afirman haber perdido con ocasión del desplazamiento y el daño a la vida en relación.

11. Finalmente que se examine la alegada afectación de su defensa técnica y, subsidiariamente, se invalide lo actuado desde la notificación de la sentencia si se acredita que aquella irregularidad les impidió ejercer efectivamente su representación judicial.

II. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS.

12. Antes de avocar el conocimiento de la acción, mediante auto del 10 de septiembre de 2026, el despacho requirió al apoderado judicial para que acreditara la voluntad de MANUEL DE JESÚS PÉREZ MONTOYA y JORGE ELIÉCER PÉREZ MONTOYA de acudir al mecanismo const itucional, pues el poder aportado no permitía establecer esa circunstancia.

13. Para tal efecto, le concedió el término de tres días hábiles para que subsanara la falencia y allegara el mandato judicial especial conferido por aquellos, so pena de rechazo.

14. Subsanado lo anterior, mediante auto del 25 de septiembre de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionados con el proceso de Justicia y Paz n.° 11001225200020130028200.Tutela primera instancia:159410

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15. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – Despacho 05. La magistrada Alexandra Valencia Molina informó que integró la Sala que profirió la sentencia cuestionada. Precisó que

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15. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – Despacho 05. La magistrada Alexandra Valencia Molina informó que integró la Sala que profirió la sentencia cuestionada. Precisó que

María Isabel Montoya de Pérez, Marisol Pérez Montoya, Manuel de Jesús Pérez Montoya y Jorge Eliécer Pérez Montoya fueron reconocidos como víctimas por el hecho 52, mientras que Marisol Pérez Montoya y Juan Camilo Gallego Pérez lo fueron por el hecho

53. También señaló que los accionantes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión.

16. Agregó que, mediante auto del 9 de abril de 2026, la Sala corrigió de oficio el parentesco de Marisol, Jorge Eliécer y Manuel de Jesús Pérez Montoya respecto de Óscar Minal Pérez y, en consecuencia, les reconoció la indemnización correspondiente en calidad de hijos. Remitió copia de la providencia. Frente a las demás reclamaciones, explicó que los interesados podían solicitar la aclaración o adición de la sentencia ante la misma autoridad que profirió la decisión. Añadió que también podían acudir al incidente de reparación integral excepcional para a creditar pretensiones indemnizatorias adicionales a las reconocidas en la sentencia transicional.

17. Fiscalía 18 delegada ante el Tribunal Superior – Dirección de Justicia Transicional , solicitó su desvinculación del trámite.

Explicó que la Sala de Justicia y Paz era la autoridad competente para reconocer y definir las indemnizaciones y las demás medidas de reparación reclamadas por los accionantes. Por esa razón, consideró que la Fiscalía carecía de legitimación en la causa por pasiva.

para reconocer y definir las indemnizaciones y las demás medidas de reparación reclamadas por los accionantes. Por esa razón, consideró que la Fiscalía carecía de legitimación en la causa por pasiva.

18. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que la Sala de Justicia y Paz corrigió con posterioridad los errores relacionados con el parentesco de algunasTutela primera instancia:159410

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víctimas y reconoció los perjuicios morales correspondientes a los hijos de Óscar Minal Pérez.

19. Frente a la alegada falta de defensa técnica, indicó que el apoderado tenía personería reconocida desde septiembre de 2025, antes de que se profiriera la sentencia, y conservó esa condición cuando se emitió la decisión complementaria. Destacó que el profesional del derecho no interpuso recurso contra ninguna de esas determinaciones. En ese sentido, consideró que la tutela pretendía reabrir una etapa procesal que había concluido y obtener por esa vía la reliquidación de las indemnizaciones reconocidas.

20. Procuraduría 60 Judicial II Penal. Solicitó que se declarara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del parentesco y de los perjuicios morales reconocidos a los hijos de Ó scar Minal Pérez. De manera subsidiaria, pidió que, si se demostraba que el apoderado reconocido no fue citado a la lectura de la sentencia, la protección se limitara a restablecer la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

manera subsidiaria, pidió que, si se demostraba que el apoderado reconocido no fue citado a la lectura de la sentencia, la protección se limitara a restablecer la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

21. Tercero con interés. El abogado J. Manuel Yepes Uribe solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en todo caso, se negara el amparo. Sostuvo que los accionantes pretendían controvertir por vía constitucional aspectos indemnizatorios que debieron plantear mediante el recurso de apelación.

22. Señaló que en el expediente existía constancia de la comunicación de la audiencia de lectura de la sentencia, programada para el 7 de octubre de 2025. A partir de ello, consideró que losTutela primera instancia:159410

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representantes de las víctimas conocieron la actuación y contaron con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

23. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

24. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela

instaurada por MARÍA ISABEL MONTOYA DE PÉREZ, MARISOL

PÉREZ MONTOYA, JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ, MANUEL DE JESÚS PÉREZ MONTOYA y JORGE ELIÉCER PÉREZ MONTOYA porque el accionado es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

porque el accionado es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

25. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.

Problema jurídico.

26. Corresponde a la Sala determinar si la decisión del 1 de octubre de 2025 que emitió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vu lneró los derechos fundamentales d e los demandantes, al incurrir en un defecto fáctico y en falta de motivación.Tutela primera instancia:159410

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27. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

28. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia

en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

28. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos gen éricos y espec íficos.

Busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as í su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

29. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

30. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos son:Tutela primera instancia:159410

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  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).

legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).

  1. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

31. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

32. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

33. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La parte demandante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se atacaTutela primera instancia:159410

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un fallo de tutela. Sobre el requisito de inmediatez y subsidiariedad se pasará a explicar.

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un fallo de tutela. Sobre el requisito de inmediatez y subsidiariedad se pasará a explicar.

34. Si bien la sentencia cuestionada se dictó el 1 de octubre de 2025 y la acción de tutela se promovió el 8 de septiembre de 2026, durante ese lapso ocurrió una actuación relevante para la controversia. En efecto, mediante auto del 9 de abril de 2026, la Sala de Justicia y Paz se pronunció sobre aspectos de la reparación económica reconocida en la decisión censurada, pues corrigió el parentesco de Marisol Pérez Montoya, Jorge Eliécer Pérez Montoya y Manuel de Jesús Pérez Montoya respecto de Óscar Minal Pérez y les admitió indemnización correspondiente en calidad de hijos.

35. Esa última actuación guardó relación directa con los reparos que ahora formulan los accionantes, pues corrigió la sentencia cuestionada y pasó a integrar con ella una unidad jurídica.

Por esa razón, la fecha en que se emitió también resulta relevante para examinar la oportunidad en que se promovió la presente acción.

Sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

34. Antes de abordar el caso, la Sala estima necesario efectuar una precisión. Aunque los accionantes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 1.º de octubre de 2025 y atribuyeron esa omisión a la falta de notificación de su apoderado a la audiencia de lectura de la decisión, esa circunstancia perdió incidencia frente a la actuación que se surtió con posterioridad.

35. En efecto, mediante auto del 9 de abril de 2026, la Sala de

la audiencia de lectura de la decisión, esa circunstancia perdió incidencia frente a la actuación que se surtió con posterioridad.

35. En efecto, mediante auto del 9 de abril de 2026, la Sala de Justicia y Paz corrigió de oficio aspectos de la sentencia relacionados con el parentesco de MARISOL PÉREZ MONTOYA, JORGE ELIÉCER PÉREZ MONTOYA y MANUEL DE JESÚS PÉREZ MONTOYA respectoTutela primera instancia:159410

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de ÓSCAR MINAL PÉREZ y dispuso la indemnización que correspondía a su condición de hijos.

36. De esa manera, la autoridad judicial atendió parte de los reparos que los interesados habían planteado por vía constitucional.

Sin duda esa actuación modificó el escenario procesal que sustentó la primera acción de tutela. A partir de entonces, correspondía a los interesados controvertir por los mecanismos ordinarios la decisión del 9 de abril de 2026, si consideraban que la corrección resultaba incompleta porque dejó sin resolver otros aspectos de la reparación pretendida.

37. En particular, debían formular allí sus reparos frente al lucro cesante reclamado en favor de JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ, los bienes que afirmaron haber perdido con ocasión del desplazamiento y el daño a la vida de relación cuya indemnización solicitaron. Por consiguiente, la discusión ya no puede concentrarse en determinar si la falta de notificación alegada les impidió recurrir la sentencia del 1 de octubre de 2025.

38. La actuación posterior abrió un nuevo escenario procesal en

en determinar si la falta de notificación alegada les impidió recurrir la sentencia del 1 de octubre de 2025.

38. La actuación posterior abrió un nuevo escenario procesal en el que los accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la suficiencia de la corrección efectuada y plantear ante el juez natural los aspectos indemnizatorios que, en su criterio, permanecier on sin resolver. Al no acudir a esos mecanismos, no resulta viable utilizar la acción de tutela para trasladar al juez constitucional una controversia que debía plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

39. En todo caso, esa no era la única alternativa con la que contaban los demandantes para plantear sus inconformidades. En efecto, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 permite acudir, por virtud del principio de complementariedad, a las disposiciones del CódigoTutela primera instancia:159410

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de Procedimiento Penal para resolver los asuntos que no regula de manera expresa el procedimiento especial de Justicia y Paz.

40. Bajo esa regla, los interesados pueden acudir ante el juez natural para solicitar la aclaración, corrección o adición de la providencia, según corresponda, respecto de los aspectos que estimen omitidos.

41. Esa posibilidad cobra especial relevancia en este asunto. La Sala de Justicia y Paz ya acudió a ese mecanismo cuando dictó el auto del 9 de abril de 2026 y corrigió algunos aspectos de la reparación reconocida en la sentencia del 1 de octubre de 2025. Por tanto, si los accionantes consideraban que esa determinación mantuvo asuntos sin resolver, les correspondía plantear esa

auto del 9 de abril de 2026 y corrigió algunos aspectos de la reparación reconocida en la sentencia del 1 de octubre de 2025. Por tanto, si los accionantes consideraban que esa determinación mantuvo asuntos sin resolver, les correspondía plantear esa inconformidad ante la misma autoridad judicial y agotar los mecanismos procedentes contra esa decisión.

42. Además, el ordenamiento contempla otra alternativa para discutir las pretensiones económicas que afirman pendientes. El parágrafo 4.º del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013 prevé un mecanismo excepcional de reparación integral que permite a las víctimas acreditar pretensiones indemnizatorias adicionales a las reconocidas dentro del proceso transicional.

43. Esta vía resulta relevante frente a las reclamaciones relacionadas con el lucro cesante de JUAN CAMILO GALLEGO PÉREZ, los bienes que los demandantes afirmaron haber perdido con ocasión del desplazamiento y los demás perjuicios cuya reparación consideran omitida.

44. Así, los accionantes todavía cuentan con mecanismos ante el juez natural para plantear las inconformidades que ahora sometenTutela primera instancia:159410

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al conocimiento del juez constitucional. La acción de tutela no puede sustituir esos instrumentos ni anticipar un pronunciamiento sobre materias que aún pueden ser examinadas dentro del proceso de Justicia y Paz.

45. En consecuencia, por todo lo expuesto, no queda duda que no se cumple el requisito de subsidiaridad, pues los interesados acudieron al mecanismo constitucional sin agotar las vías judiciales

Justicia y Paz.

45. En consecuencia, por todo lo expuesto, no queda duda que no se cumple el requisito de subsidiaridad, pues los interesados acudieron al mecanismo constitucional sin agotar las vías judiciales que permanecen a su alcance para reclamar los perjuicios que consideran excluidos de la reparación. Por esa razón, el amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la demanda constitucional invocada.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.Tutela primera instancia:159410

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CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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