CSJ - STP19886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19886-2026 Radicación n.° 159628 CUI 19001220400420260049301 (Acta n.° 324)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación presentada por JOSÉ ELIECER VALENCIA ULCUE, NORBEY DAGUA PILCUE, JAMES BARONA AVIRAMA y JORGE CUELLAR COTACIO contra el fallo de tutela dictado el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior Popayán. Con aquel negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.CUI 19001220400420260049301 Tutela impugnación 159628 2

II. HECHOS

1. Los accionantes precisaron que están recluidos en el Centro Penitenciario de Popayán y que presentaron múltiples solicitudes relacionadas con beneficios administrativos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Sin embargo, esa autoridad no las respondió.

2. Manifestaron que algunos de ellos solicitaron la redención de la pena, libertad condicional, la suscripción de convenios con autoridades indígenas para que sean trasladados a Centros de Armonización entre otras solicitudes.

3. Destacaron que requirieron la presencia física del juez en el centro de reclusión para poder dialogar y manifestarle múltiples inquietudes, pero no fue posible su contacto.

solicitudes.

3. Destacaron que requirieron la presencia física del juez en el centro de reclusión para poder dialogar y manifestarle múltiples inquietudes, pero no fue posible su contacto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida.

5. Asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.CUI 19001220400420260049301

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6. También, a los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a las autoridades indígenas de los cabildos NASA KIWE TEKH

KSXAW de Quilichao y NASA THÁ de Florida Valle.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud.

7.1. El despacho encontró que el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Popayán no es el encargado de vigilar de la ejecución de las sanciones impuestas a todos los accionantes.

7.2. Advirtió que la vigilancia de la pena de JOSÉ ELICER VALENCIA ULCUE está a cargo del Cabildo NASA KIWE TEKH KSXAW de Quilichao. Esa autoridad refirió que el actor pertenece a ese resguardo y que dentro del asunto le

ELICER VALENCIA ULCUE está a cargo del Cabildo NASA KIWE TEKH KSXAW de Quilichao. Esa autoridad refirió que el actor pertenece a ese resguardo y que dentro del asunto le han otorgado los beneficios a los qu e tiene derecho. En diciembre del 2025 se le concedió una rebaja de la sanción.

Además, esa autoridad manifestó que ha realizado acompañamiento, seguimiento y visitas permanentes al demandante en el Centro Penitenciario de Popayán.

7.3. De lo anterior, el colegiado concluyó que no hay petición pendiente de estudio por parte de esa autoridad indígena. Indicó que el ciudadano está en el EstablecimientoCUI 19001220400420260049301 Tutela impugnación 159628 4

Penitenciario de Popayán en encargo. Además, tampoco se adjuntó prueba de la radicación de la postulación.

7.4. En relación con NORBEY DACUA PILCUE, el fallador de primera instancia sostuvo que su proceso lo vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Esa autoridad manifestó que se le han reconocido varias redenciones.

7.5. La última de ellas se concedió el 14 de agosto de

2026. En esa decisión determinó que el accionante acumuló un descuento de 96 meses y 23,33 día de prisión. También, le informó que respecto del delito relacionado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no e ra acreedor de beneficios administrativos ni subrogados penales.

7.6. El a quo afirmó que esa decisión se le notificó al actor de forma personal y no manifestó inconformidad

26 de la Ley 1121 de 2006 no e ra acreedor de beneficios administrativos ni subrogados penales.

7.6. El a quo afirmó que esa decisión se le notificó al actor de forma personal y no manifestó inconformidad alguna. Ese contexto le permitió identificar que no existe pendiente postulación adicional por responder.

7.7. Sobre JAMES BARONA estableció que su condena la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Esa autoridad adujo que sus penas se acumularon el 17 de septiembre de 2025. También, que le reconoció varias solicitudes de redención.

7.8. El 23 de junio de 2026, le notificó la última de ellas sin que presentara recurso alguno. La autoridad de primeraCUI 19001220400420260049301 Tutela impugnación 159628 5

instancia advirtió que a la fecha no está pendiente solicitud adicional.

7.9. En el caso de JORGE CUELLAR COTACIO el a quo encontró que es el único cuyo trámite está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Esa autoridad dictó el auto 0666 en el que reconoció un reajuste de redención por favorabilidad.

7.10. Tampoco encontró pendiente postulación por contestar. Además, reiteró que los actores no anexaron copia de la radicación de las solicitudes.

7.11. Por todo lo anterior, el fallador de primera instancia negó el amparo. Señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyó

de la radicación de las solicitudes.

7.11. Por todo lo anterior, el fallador de primera instancia negó el amparo. Señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyó que sus solicitudes se atendieron.

7.12. Además, observó que en el mes de noviembre de 2025 el juez demandado realizó una vista a las personas privadas de la libertad que estaban a su carg o. Aun así, los accionantes no demostraron que la falta de presencia física del juez en el centro de reclusión generara una afectación de sus derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN

8. Los demandantes impugnaron el fallo. Al efecto, solo indicaron se «inpucna la decicin (sic)»CUI 19001220400420260049301

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VI. CONSIDERACIONES

9. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo

de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6.1. Derecho de postulación

12. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde esténCUI 19001220400420260049301

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vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

14. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).CUI 19001220400420260049301

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16. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por los actores no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación.

6.2. Caso concreto

17. Los accionantes cuestionaron la falta de respuesta a las múltiples solicitudes 1 que presentaron ante el Juzgado

de la garantía constitucional de postulación.

6.2. Caso concreto

17. Los accionantes cuestionaron la falta de respuesta a las múltiples solicitudes 1 que presentaron ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Estas, relacionadas con beneficios administrativos.

18. Revisado el expediente, se evidenció el informe rendido por esa autoridad en esta acción constitucional. Allí, destacó que solo vigila la pena de JORGE ARMANDO

CUELLAR COTACIO.

19. Manifestó que dio respuesta a cada una de las postulaciones presentadas por el actor. Además, efectuó múltiples visitas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para escuchar a los reclusos sobre sus solicitudes.

En el mes de noviembre de 2025 visitó el pabellón N.° 4 en el que está el accionante.

20. Aseguró que por razones de tiempo, carga laboral , logística y alteración del orden público le resulta complejo programar entrevistas con un solo interno.

1 No mencionaron la fecha en las que se presentaron ni el objeto de cada una de ellas. Tampoco allegaron constancia de la radicación.CUI 19001220400420260049301 Tutela impugnación 159628 9

21. De la consulta del expediente de radicado 41396318900120110056300, la Sala evidenció que el fallador resolvió las múltiples postulaciones elevadas por CUELLAR

COTACIO.

22. Lo hizo a través de autos del 30 de julio de 2025, 29

41396318900120110056300, la Sala evidenció que el fallador resolvió las múltiples postulaciones elevadas por CUELLAR

COTACIO.

22. Lo hizo a través de autos del 30 de julio de 2025, 29 de enero de 2026, 4, 11, 18 de marzo y 29 de abril siguientes.

Incluso se evidenció que el 16 de septiembre anterior el despacho le reconoció una redención de pena equivalente a 347.1 días de prisión.

23. Por otra parte, la autoridad realizó visitas al Establecimiento Carcelario. No con las es pecificaciones solicitadas por el interno, pero si las que el tiempo, carga laboral y logística le permitieron.

24. Entonces, para la Sala asiste razón al a quo porque no se evidenció trasgresión de derechos fundamentales de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán.

25. Sobre el caso de NORBEY DAGUA PILCUE, se encontró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila el cumplimiento de su pena. Ese despacho explicó que respondió todas las solicitudes realizadas por aquel. La última mediante auto del 14 de agosto de 2026 en el que se le reconoció la redención de la pena.

26. Indicó que el accionante acumuló un descuento total de 96 meses y 23,33 días de prisión. Asimismo, le expuso queCUI 19001220400420260049301

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como el delito está relacionado con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no era acreedor de beneficios administrativos ni

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como el delito está relacionado con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no era acreedor de beneficios administrativos ni subrogados penales.

27. Respecto de JAMES BARONA AVIRAMA, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán también insistió en que resolvió todas las solicitudes del accionante.

28. La última de ellas a través de auto del 17 de julio de 2026, notificado el 22 de julio siguiente. En este realizó un reajuste de redención de 1 mes y 24,5 días. A su vez, aseguró que no existen nuevas solicitudes pendientes por resolver.

29. En el caso de JOSÉ ELIECER VALENCIA ULCUE, la gobernadora del Resguardo Indígena NASATHA del Valle del Cauca informó que vigila la sanción del accionante. Explicó que en el proceso de armonización se le reconocieron al comunero múltiples beneficios.

30. Estableció que mediante Acta de Asamblea del 14 de diciembre de 2025 se le otorgó una rebaja de condena.

Asimismo, acompañó y siguió de primera mano el proceso del demandante.

31. Del recuento anterior, para la Sala es claro que las autoridades no lesionaron los derechos fundamentales de los actores. Dieron respuesta a las postulaciones e incluso, algunos de ellos realizaron visitas al Establecimiento Penitenciario.CUI 19001220400420260049301

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32. Ahora, se aclara que los demandantes en el escrito de

algunos de ellos realizaron visitas al Establecimiento Penitenciario.CUI 19001220400420260049301 Tutela impugnación 159628 11

32. Ahora, se aclara que los demandantes en el escrito de tutela no especificaron la fecha de presentación ni el objeto de cada una de las postulaciones. Tampoco anexaron constancia de su radicación, ni ofrecieron motivos de disenso en la impugnación.

33. En esa medida, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CúmplasePresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 330E211E79F8726FE2E9568BC5FF6E3174D0256FA6B842735970DAF0A4CCCB12

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