CSJ - STP19887-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19887-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19887-2026 Radicación n.º 159741 CUI 11001020500020260142501 (Acta n.º 324)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el fallo dictado el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral . Este declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes intervinientes de los procesos ordinarios laborales de radicados n.° 11001310503820220049300, 11001310500820230004800, 11001310500320220050700, 11001310502320230036500, 11001310503020230025300, 11001310501020210055700, 11001310501820220042800, 11001310503220210049600, 11001310501920200011400, 11001310503220230034300,Tutela impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501
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11001310502920230035700, 11001310501120220024300, 11001310503920230010900 y 11001310500520210041800.
II. HECHOS
1. PORVENIR S.A. fue demandada en 1 4 procesos ordinarios laborales en los que se solicitó que se declarara la
11001310503920230010900 y 11001310500520210041800.
II. HECHOS
1. PORVENIR S.A. fue demandada en 1 4 procesos ordinarios laborales en los que se solicitó que se declarara la ineficacia del traslado de los respectivos afiliados del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
2. En esos asuntos, los jueces laborales ordenaron trasladar a Colpensiones los recursos depositados en las cuentas de ahorro individual. En algunos casos, devolver con cargo al patrimonio de la administradora los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de los procesos en segunda instancia y adoptó decisiones desfavorables a los intereses de Porvenir S.A.
4. Contra tales determinaciones, la sociedad accionante no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En algunos trámites omitió la interposición los recursos procedentes y, en otros, no demostró el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación.Tutela impugnación 159741
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5. Porvenir S.A. promovió la acción de tutela . E n su criterio, el Tribunal desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 . Tal pronunciamiento trata sobre los conceptos que las administradoras de fondos de pensiones deben trasladar a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del cambio de régimen.
Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 . Tal pronunciamiento trata sobre los conceptos que las administradoras de fondos de pensiones deben trasladar a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del cambio de régimen.
6. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas . Así, que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita nuevas decisiones acordes con el citado precedente constitucional. También pidió prevenir al Tribunal para que aplicara esas reglas en los demás procesos que tuviera pendientes de resolución.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Con auto del 11 de junio de 2026 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios cuestionados.
8. En el término concedido no se recibieron respuestas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. Mediante fallo del 2 4 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo.
10. Explicó que en el radicado 11001310500320220050700, Porvenir S.A. no presentó elTutela impugnación 159741
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recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia . En el asunto 11001310501920200011400 tampoco promovió el de reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación.
11. Evidenció que en el trámite antes citado también se desconoció el requisito de la inmediatez porque entre la fecha
reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación.
11. Evidenció que en el trámite antes citado también se desconoció el requisito de la inmediatez porque entre la fecha en que se notificó la providencia que negó la concesión de la senda extraordinaria (29 de noviembre de 2024) y la radicación de la acción (25 de mayo de 2026) transcurrió más de 1 año y 5 meses.
12. Respecto de los diez procesos de radicado 11001310501020210055700, 11001310503220210049600, 11001310503820220049300, 11001310500820230004800, 11001310502320230036500, 11001310503020230025300, 11001310503920230010900, 11001310500520210041800, 11001310501820220042800 y 11001310501120220024300, señaló que la accionante interpuso reposición y queja contra las decisiones que negaron la casación. Sin embargo, no utilizó adecuadamente esos mecanismos, pues no aportó los elementos necesarios para acreditar la afectación económica y demostrar el interés requerido para recurrir.
13. En relación con los radicados 11001310503220230034300 y 11001310502920230035700 encontró que la parte demandante censuró la supuesta condena de transferenciaTutela impugnación 159741
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a Colpensiones por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. Sin embargo, su reparo lo desestimó por
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a Colpensiones por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. Sin embargo, su reparo lo desestimó por ausencia de vulneración pues con antelación en las sentencias del 29 de agosto de 2025 el ad quem la absolvió del pago de los referidos rubros.
14. Tampoco accedió a la pretensión relativa a que se conmine al Tribunal a la aplicación de la sentencia de unificación en futuros casos porque esa aspiración versa sobre hechos hipotéticos y la acción solo es procedente sobre derechos ciertos, concretos y actuales que han sido vulnerados.
V. IMPUGNACIÓN
15. Porvenir S.A. impugnó la decisión.
16. Sostuvo que la autonomía e independencia judicial no facultan a las autoridades para desconocer los precedentes de la Corte Constitucional. En particular, afirmó que la sentencia SU -107 de 2024 extendió sus reglas, con efectos inter pares, a los procesos ordinarios laborales y a las acciones de tutela relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional.
17. Señaló que las decisiones cuestionadas afectan su patrimonio porque le ordenan devolver con recursos propios sumas correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía deTutela impugnación 159741
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pensión mínima.
18. A su juicio, esa afectación constituye un perjuicio irremediable porque compromete su estabilidad financiera y
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pensión mínima.
18. A su juicio, esa afectación constituye un perjuicio irremediable porque compromete su estabilidad financiera y exige trasladar recursos destinados a gastos administrativos y operacionales ya ejecutados, cuya recuperación posterior no sería posible.
19. Por lo anterior, pidió emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024.
VI. CONSIDERACIONES
20. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. ElTutela impugnación 159741
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
22. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bie n el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.
23. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnatural izaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
24. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
25. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si seTutela impugnación 159741
1991, que regula el trámite constitucional.
25. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si seTutela impugnación 159741
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cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.
26. Los primeros se concretan en que:
a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
27. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:Tutela impugnación 159741
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a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
b. defecto procedimental absoluto (desconocer el
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a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y
h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
28. Desde la decisión CC C -590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.Tutela impugnación 159741
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29. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestran evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el
demuestran evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
6.1.Caso concreto
31. La Sala establecerá si el fallador de primer nivel acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
32. Desde ahora se anuncia que la decisión será confirmada. Como lo adujo el juez de primera instancia, Porvenir S.A. no agotó de manera adecuada los mecanismos judiciales disponibles para controvertir las providencias que estima contraria a sus intereses.
33. En el proceso 11001310501920200011400 la accionante no promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación aunque eran procedentes conforme a los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela impugnación 159741
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34. Asimismo, en ese caso se incumplió el requisito de la inmediatez . L a sentencia cuestionada data del 29 de noviembre de 2024 y el accionante presentó la acción el 25 de mayo de 2026.
35. En el radicado 11001310500320220050700, Porvenir S.A. tampoco presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia ,
de mayo de 2026.
35. En el radicado 11001310500320220050700, Porvenir S.A. tampoco presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia , mecanismo previsto para cuestionar la legalidad de esa decisión.
36. En los procesos con radicados 11001310501020210055700, 11001310503220210049600, 11001310503820220049300, 11001310500820230004800, 11001310502320230036500, 11001310503020230025300, 11001310503920230010900, 11001310500520210041800, 11001310501820220042800 y 11001310501120220024300, la sociedad interpuso reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación.
37. Sin embargo, no los sustentó de forma adecuada porque omitió acreditar, mediante los soportes y cálculos correspondientes, el valor de las condenas que debía asumir con cargo a su patrimonio.
38. Respecto los radicados 11001310503220230034300 y 11001310502920230035700, como lo adujo el a quo, no se evidenció transgresión de derechos fundamentales pues lasTutela impugnación 159741
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sentencias de instancia no condenaron al demandante al pago de los conceptos que hoy cuestiona por esta vía constitucional.
39. En esa medida, es claro que asiste razón al a quo pues se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
40. Ahora, también debe recordarse que la Corte
constitucional.
39. En esa medida, es claro que asiste razón al a quo pues se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
40. Ahora, también debe recordarse que la Corte Constitucional en la SU-118 de 2026 fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la SU-107 de 2024. La cual, tiene con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.
41. En la referida sentencia , el órgano de cierre constitucional advirtió que formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. No obstante, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consistía sustancialmente en obtener la aplicación de las órdenes antes impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.
42. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez . Así, la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario. Por el contrario, sería evaluado en la existencia deTutela impugnación 159741
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mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela . Estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
43. La Corte concluyó que las acciones de tutela
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mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela . Estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
43. La Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la sociedad accionante como beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU -107 de 2024 disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia. Insistió , el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
44. De hecho ese órgano puntualizó que tratándose de sentencias de revisión emitidas en expedientes acumulados las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal. Precisó que frente a la SU107 de 2024 la autoridad competente era la Sala de Decisión de Tutelas N. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
45. Entonces, como en el caso lo que la accionante pretende es que se le apliquen los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024 como beneficiaria de sus los efectos inter pa res de aquella, tiene los mecanismos judiciales antes descritos para procurar su observancia. Por lo tanto, la acción de tutela promovida esTutela impugnación 159741
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mecanismos judiciales antes descritos para procurar su observancia. Por lo tanto, la acción de tutela promovida esTutela impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501
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improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
46. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-19 Tutela impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501 15Aclaración de voto impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501
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Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien soy el ponente de la decisión emitida dentro del asunto, considero necesario presentar una aclaración . La motiva en que en otros asuntos que versan sobre el tema de la nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La impugnación formulada por PORVENIR S.A . busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad .
Pidió que dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados en los radicados n.° 11001310503820220049300,11001310500820230004800, 11001310500320220050700,11001310502320230036500, 11001310503020230025300,11001310501020210055700, 11001310501820220042800,11001310503220210049600, 11001310501920200011400,11001310503220230034300, 11001310502920230035700,11001310501120220024300,Aclaración de voto impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501
2 11001310503920230010900 y 11001310500520210041800 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
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2 11001310503920230010900 y 11001310500520210041800 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la que correspondió el radicado n.º
11001310501520210052501.
3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Conside ré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Surtidas las instancias y la sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con
desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Surtidas las instancias y la sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Aclaración de voto impugnación 159741 CUI 11001020500020260142501
3 prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A.
4. Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Esto, porque lo que se cuestiona es la posible inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024
5. Aunque la acción se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de traslados de régimen pensionales, ese no es el objeto de discusión en este asunto.
Así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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