CSJ - STP19888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19888-2026 Radicado n.º 159863 CUI 11001220400020260475001 (Acta n.º 324)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ADA CONSTANZA CASTIBLANCO, mediante apoderado, contra la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.

Derechos posiblemente vulnerado s por los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de Bogotá.Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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II. HECHOS

1. La parte accionante manifestó que el 18 de octubre de 201 6, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales de Diana Marcela Nova Mesa dentro de la acción de tutela de radicado 110014088025201600148. La promovió la última en contra de la EPS Capital Salud.

2. Informó que Nova Mesa solicitó el inicio del trámite incidental de desacato porque consideró que el fallo no se cumplió. Especificó que no se suministró el «KIT DE

ACCESORIO PEQUEÑO (15 CATÉTERES RECTALES +

2. Informó que Nova Mesa solicitó el inicio del trámite incidental de desacato porque consideró que el fallo no se cumplió. Especificó que no se suministró el «KIT DE

ACCESORIO PEQUEÑO (15 CATÉTERES RECTALES + BALONTRANSANAL + BOLSA + SISTEMA DE IRRRIGACIÓN TRANSANAL PLUS (CANT 1 PENDIENTE)» ordenado.

3. Advirtió que el 13 de mayo de 2026 , el Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró probado el incumplimiento. En consecuencia, sancionó a ADA CONSTANZA CASTIBLANCO y a Marcela Braun Vergara con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 SMMLV.

4. El 25 de mayo siguiente, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta. En esa decisión, revocó la sanción impuesta a Braun Vergara y la confirmó respecto de la accionante.

5. La demandante afirmó que el 26 de junio de 202 6, solicitó al Juzgado 25 Penal Municipal con Función deImpugnación de tutela n.° 159863

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Control de Garantías de Bogotá la inaplicación de la sanción por el cumplimiento. Informó que sostuvo varias conversaciones con el secretario del despacho para el impulso de la actuación.

6. Señaló que el 27 de julio siguiente, reiteró el pedido.

Le comunicó al juzgado que ya se había iniciado el cobro coactivo en su contra. No obstante, su postulación se

impulso de la actuación.

6. Señaló que el 27 de julio siguiente, reiteró el pedido.

Le comunicó al juzgado que ya se había iniciado el cobro coactivo en su contra. No obstante, su postulación se resolvió hasta el 3 0 de julio siguiente. En esa fecha, el juzgado negó la inaplicación. El despacho consideró que no se había acatado integralmente la orden judicial emitida.

7. La demandante mencionó que el 3 de agosto de 2026, presentó una solicitud de reconsideración. En esta insistió en la inaplicación de la sanción impuesta porque demostró el cumplimiento del fallo de tutela. Allí explicó de forma minuciosa el suministro del insumo médico y allegó las constancias respectivas.

8. El 14 de agosto presentó solicitud de impulso procesal. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional1 no obtuvo respuesta alguna.

9. E stimó que las sanciones impuestas por los demandados desconocen el precedente constitucional.

Asimismo, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurrió en un defecto fáctico en la emisión de sus proveídos.

1 25 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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10. Afirmó que desde la notificación de lo decidido en el trámite incidental expuso al despacho las gestiones positivas de cumplimiento realizadas. Además, siempre estuvo dispuesta a materializar la entrega de los insumos ordenados.

11. Desplegó actuaciones continuas, verificables y

el trámite incidental expuso al despacho las gestiones positivas de cumplimiento realizadas. Además, siempre estuvo dispuesta a materializar la entrega de los insumos ordenados.

11. Desplegó actuaciones continuas, verificables y dirigidas al cumplimiento del fallo. Sin embargo, el despacho no concedió la inaplicación de la sanción. Tampoco contestó sus otras solicitudes. A su juicio, con la inaplicación de la sanción el fallador desconoció el precedente constitucional, incurrió en un defecto sustantivo y violó de forma directa la

Constitución Nacional.

12. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

Que se declare que el trámite adelantado por el Despacho accionado ante la solicitud de levantamiento de la sanción configura los defectos o causales que constituyen una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulneran los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y a la Igualdad de mi poderdante.

Como consecuencia de lo anterior, se Tutelen los derechos fundamentales de la doctora ADA CONSTANZA CASTIBLANCO SUAREZ, que fueron mencionados en el punto anterior.

Que, como consecuencia de lo anterior, subsidiariamente se valore el material probatorio y, ante la carencia de objeto y, la ausencia de responsabilidad subjetiva, SE ORDENE al Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal Con Función De Control De Garantías, dejar sin valor ni efecto la multa pecuniaria equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, sanción de arresto por el término de Tres (03) días;Impugnación de tutela n.° 159863

Garantías, dejar sin valor ni efecto la multa pecuniaria equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, sanción de arresto por el término de Tres (03) días;Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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impuestas mediante auto de fecha Trece (13) de agosto de 2026 y, confirmada en proveído de data veintiocho (25) de mayo de 2026, por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sanción impuesta, ordenando la inejecución y/o inaplicación de la multa, se emitan los oficios correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. Con auto del 26 de agosto de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios cuestionados.

14. Se vinculó a la Policía Nacional, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, la EPS

Capital Salud S.A.S, Cohan Más Vital, Audifarma S.A. y las ciudadanas Diana Marcela Nova Mesa y Marcela Brun Vergara.

15. En el término concedido no se recibieron respuestas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

17. Indicó que la actora cuestionó el auto dictado el 30

respuestas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

17. Indicó que la actora cuestionó el auto dictado el 30 de julio de 2026 , por el Juzgado 25 Penal Municipal conImpugnación de tutela n.° 159863

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Función de Control de Garantías de Bogotá. Con este, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a

CASTRIBLANCO SUÁREZ.

18. El a quo estudió la decisión y determinó que el demandado justificó de forma razonable, suficiente y proporcional la negativa de la solicitud. No evidenció algún vicio en la providencia dictada.

19. Con base en el precedente SU-034 de 2018 señaló que la inaplicación no resultaba procedente porque la promotora no había acreditado el cumplimiento efectivo, real y sobre todo completo y verificable de la prestación del servicio objeto del desacato. En esa medida, la decisión se ajustó a la normativa vigente.

V. IMPUGNACIÓN

20. ADA CONSTANZA CASTIBLANCO SUÁREZ impugnó la decisión.

21. Insistió en que la irregularidad del Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consistió en que no se pronunció de forma expresa y suficiente de la solicitud de reconsideración de inaplicación de la sanción que presentó el 3 de agosto de 2026.

22. Reiteró que Capital Salud EPS dio cumplimiento al fallo. Aportó de forma oportuna las evidencias que lo

suficiente de la solicitud de reconsideración de inaplicación de la sanción que presentó el 3 de agosto de 2026.

22. Reiteró que Capital Salud EPS dio cumplimiento al fallo. Aportó de forma oportuna las evidencias que lo acreditaban, pero el fallador no los tuvo en cuenta.Impugnación de tutela n.° 159863

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23. Además, el juez de instancia convalidó la sanción de desacato bajo una metodología de responsabilidad objetiva. Ello va en contra de la jurisprudencia constitucional.

24. Resaltó que cada suministro se realizó con el acercamiento de la acudiente de CFP quien confirmó las entregas a satisfacción. Presentó una conversación por WhatsApp que lo acreditó. Así, asignarle valor a la comunicación que hizo el último un mes después sobre una entrega incompleta es incorrecto.

25. Expresó que para dar mayor claridad y subsanar esa situación elevó la solicitud del 3 de agosto en la que adjuntaron el acta de entrega.

26. Informó que con ocasión a la presentación de la acción constitucional, el 8 de septiembre de 2026 , el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá respondió la anterior solicitud.

27. En su criterio, la contestación:

[…] no constituye la satisfacción plena de los derechos invocados, sino la confirmación de un patrón reiterativo, y fue hasta la presente acción constitucional que dio pronunciamiento, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Fíjese que la presunta ausencia de pronunciamiento en la

presente acción constitucional que dio pronunciamiento, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Fíjese que la presunta ausencia de pronunciamiento en la presente tutela por vía de hecho trajo consigo que no se pusiera en conocimiento que finalmente se dio respuesta a laImpugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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Reconsideración de inaplicación de sanción, y en la cual, el h. despacho con base en las pruebas aportadas reconoce que se demostró realizar gestiones suficientes para lograr la provisión del insumo ordenado por el médico tratante y del cual finalmente obtuvo la entrega e incluso indicó que se ha provisto también la entrega en fechas posteriores que corresponden al mismo insumo médico, y en virtud de ello, determina procedente inaplicar la sanción de arresto de tres (3) días, impuestos a la Doctora ADA

CONSTANZA CASTIBLANCO. (sic)

28. Sostuvo que esa nueva determinación confirma que existió una ausencia de valoración de las pruebas allegadas y que en su momento se le dio mayor relevancia a la manifestación de la acudiente de CFP.

29. Resaltó que en la nueva decisión, el fallador dejó vigente la sanción de multa. Con esta decisión, se vulneró el precedente constitucional y la finalidad instrumental del desacato. El cual solo esta ba destinado a asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales y no a superar de manera autónoma las «conductas ya superadas».

30. Insistió en que no existió renuncia a la instrucción

desacato. El cual solo esta ba destinado a asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales y no a superar de manera autónoma las «conductas ya superadas».

30. Insistió en que no existió renuncia a la instrucción impartida por el juez de su parte. Siempre desplegó acciones positivas de cumplimiento en favor del menor CFH. Se le garantizó la entrega de insumos. Los eventuales retrasos obedecieron a circunstancias ajenas al ámbito de control directo de la entidad. Estuvieron relacionados con factores administrativos y operativos.

31. Cuestionó:

[…] que se niegue la solicitud de inaplicación de la multa con el fundamento que se perdió competencia, es desconocer el precedente constitucional vinculante, sino que también laImpugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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finalidad del incidente de desacato, pues no lo constituye la imposición de la sanción en sí misma.

[…]

De lo cual se puede colegir que si el motivo por el cual surgió el incidente de desacato fue subsanado es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas en su totalidad, por tanto alegar falta de competencia para inaplicar la sanción por multa resulta un mero formalismo, y un desconocimiento sobre el precedente constitucional sobre la finalidad que tiene el incidente de desacato, así como una gran contracción , pues si el señor juez tiene la competencia para dejar sin efecto la orden de arresto también la tiene para inaplicar la multa, vulnerando una vez más el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. […]

señor juez tiene la competencia para dejar sin efecto la orden de arresto también la tiene para inaplicar la multa, vulnerando una vez más el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. […]

32. Sostuvo que en asunto operó la carencia actual de objeto. El incidente perdió su objeto y es un desconocimiento del precedente de parte del juez mantener la sanción de multa.

[…]

Así las cosas, al estarse dando cumplimiento al mandato judicial impartido, dentro del marco de las competencias asignadas a CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S., no existiría sustento fáctico para mantener el correctivo previsto y fundamentado en que no se tiene competencia para inaplicarlo. (sic)

VI. CONSIDERACIONES

32. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

33. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela n.° 159863

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fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro

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fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

34. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato

35. La Corte Constitucional ha establecido que tratándose de solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las providencias emitidas en el curso de un incidente de desacato, procede la acción de tutela de manera excepcional. Esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, porque un juez al decidir y resolver un incidente de desacato puede afectar las garantías fundamentales de los intervinientes.

36. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en loImpugnación de tutela n.° 159863

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probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

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probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

37. Sobre el particular, la Corte Constitucional en

Sentencia T-482 de 2013, precisó:

(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.

…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

38. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos.Impugnación de tutela n.° 159863

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39. La finalidad es evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

40. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

41. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido).

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).Impugnación de tutela n.° 159863

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  1. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

42. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

43. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisió n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.2. Caso concreto

44. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general.

de tutela no se extiende a la revisió n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.2. Caso concreto

44. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general.

45. Tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proces o. La demandanteImpugnación de tutela n.° 159863

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identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales.

46. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada es del 30 de julio de 2026. A la fecha de interposición de la tutela no habrían transcurrido los 6 meses que impone la jurisprudencia como razonables para acudir a la instancia constitucional. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.

47. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que se cumple porque contra la decisión cuestionada no proceden recursos.

48. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.

49. Tal como lo adujo el fallador de primera instancia, el objetivo principal de la accionante es cuestionar la decisión del 30 de julio de 2026 adoptada por el Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá. Allí estableció:

Del trámite del presente incidente de desacato se ha de verificar

decisión del 30 de julio de 2026 adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá. Allí estableció:

Del trámite del presente incidente de desacato se ha de verificar en primer lugar las actuaciones surtidas y encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela de primera y segunda instancia que amparó el derecho constitucional a la salud en conexidad la vida digna y en segundo lugar, el efectivo cumplimento del mismo a la luz de la jurisprudencia que establece los parámetros para su estudio.Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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Inicialmente, en torno a la solicitud de inaplicación o inejecución de la sanción impuesta el 13/05/2026 por este Juzgado en primera instancia declaró en desacato a MARCELA B. V. y ADA CONSTANZA CASTIBLANCO identificada con CC No. 52.328.740, subdirectora sucursal Bogotá como responsable del cumplimiento de las prestaciones de servicios de salud de los fallos de tutela de la EPS -S CAPITAL SALUD SAS con NIT 900.298.372-9, imponiéndose sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales men sual vigentes; decisión de sanción que el 25/05/2026 fue revocada respecto la primera y confirmada respecto de ADA CONSTANZA CASTIBLANCO identificada con CC No. 52.328.740 como subdirectora sucursal Bogotá como responsable del cumplimiento de las prestaciones de servicios de salud de los fallos de tutela de la EPS -S CAPITAL SALUD SAS con NIT

CASTIBLANCO identificada con CC No. 52.328.740 como subdirectora sucursal Bogotá como responsable del cumplimiento de las prestaciones de servicios de salud de los fallos de tutela de la EPS -S CAPITAL SALUD SAS con NIT 900.298.372-9 en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en torno a la entrega del insumo denominado: KIT DE ACCESORIO PEQUEÑO (15 CATETERRS RECTALES + BALONTRANSANAL + BOLSA + SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRANSANAL PERISTEEN PLUS (CANT 2), teniendo en cuenta que durante el trámite del sexto incidente de desacato se entregó solo uno de los dos ordenados por el médico tratante, quedando pendiente el segundo kit.

Ahora, en torno al enunciado de la inaplicación de una sanción basado en la desnaturalización de la finalidad de la sanción, se advierte que la simple argumentación no resulta suficiente para la decisión máxime cuando la sentencia SU -034 del 2018 hace referencia a la inaplicación por CUMPLIMIENTO de la orden: […] accionada-sancionada ADA CONSTANZA CASTIBLANCO, pues no se allegan los soportes suficientes que demuestren el cumplimiento efectivo, real, completo y verificable de la prestación del servicio motivo de amparo mediante el fallo de tutela de primera y segund a instancia, toda vez que se advierte que contiene una serie de insumos no entregados en las mismas condiciones que se viene requiriendo a la EPS accionada desde el fallo de tutela de primera instancia, incluso ello se evidencia en

tutela de primera y segund a instancia, toda vez que se advierte que contiene una serie de insumos no entregados en las mismas condiciones que se viene requiriendo a la EPS accionada desde el fallo de tutela de primera instancia, incluso ello se evidencia en el soporte remitido por la accionada, veamos:Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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Pero más allá de esas verificaciones que se han efectuado conforme a lo actuado dentro de la tutela, el trámite de desacato y su sanción ya ejecutoriada, así como lo atinente a la decisión de inaplicación por este Despacho, no es procedente atender el petitum de la parte.

Adicionalmente con fines de verificación, se adelantó comunicación con la accionante DIANA MARCELA NOVA MESA, quien actúa como agente oficioso de su menor hijo y paciente, indicando tanto en comunicación telefónica con el Secretario del Juzgado como vía correo electrónico de esta fecha, que no le han efectuado al entrega de manera completa, pues falta la BOLSA DE IRRIGACIÓN, situación que permite advertir continua el incumplimiento de la EPS motivo de la sanción de arresto y multa dentro del sexto incidente de desacato en las mismas condiciones que se viene requiriendo desde el año 2016.

La constancia secretarial informa en concreto lo siguiente:Impugnación de tutela n.° 159863 CUI 11001220400020260475001

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[…] punto de poder asegurar, más allá de toda duda que se ha dado cabal cumplimento al fallo de tutela y la orden médica a

CUI 11001220400020260475001

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[…] punto de poder asegurar, más allá de toda duda que se ha dado cabal cumplimento al fallo de tutela y la orden médica a favor del menor paciente para entrar a analizar la inaplicación deprecada por la EPS accionada, pues al contrario de lo manifestado, con los soportes remitidos se advierte la continuidad de incumpliendo, dejando pendientes insumos para la entrega al paciente.

Es de anotar que la accionante ha insistido durante todo el trámite de tutela y el incidente de desacato el reiterado incumplimiento por parte de la EPS y los proveedores asignados, a tal punto de llegar a interponer en estos años seis incidentes de desacato para la entrega oportuna de medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, en torno a la protección integral dispuesto por el fallo de segunda instancia y pesa a ello ha tenido que hacer varios incidentes hasta llegar al sexto incidente de desac ato que culminó con la sanción de la responsable de velar por el cumplimento del fallo de tutela y pese a los varios requerimientos y llamados de atención al respecto. (negrita fuera del texto)

En concreto, durante la gestión de la sancionada ADA CONSTANZA CASTIBLANCO como responsable, no se ha logrado demostrar el cumplimento completo a lo ordenado o que haya sido imposible efectuarlo y en ello se ha insistido en las decisiones anteriores, pero nada en ese contexto se ha informado y/o actualizado, de donde la situación objeto de sanción se mantiene incólume. (sic)

50. Para la Sala, la decisión antes estudiada es

decisiones anteriores, pero nada en ese contexto se ha informado y/o actualizado, de donde la situación objeto de sanción se mantiene incólume. (sic)

50. Para la Sala, la decisión antes estudiada es razonable. Se adoptó con base a la jurisprudencia vigente y en los elementos probatorios que reposaban en el expedienteImpugnación de tutela n.° 159863

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para ese momento. El fallador tuvo en cuenta lo informado por la acudiente del menor quien aseguró que hacían falta la bolsa de irrigación.

51. Determinó que para esa fecha la demandante no allegó los soportes «suficientes que demuestren el cumplimiento efectivo, real, completo y verificable de la prestación del servicio motivo de amparo mediante el fallo de tutela de primera y segunda instancia» (sic).

52. Además, llama la atención lo enunciado por el

despacho:

Es de anotar que la accionante ha insistido durante todo el trámite de tutela y el incidente de desacato el reiterado incumplimiento por parte de la EPS y los proveedores asignados, a tal punto de llegar a interponer en estos años seis incidentes de desacato para la entrega oportuna de medicamentos e insumos ordenados. Esto, denota la omisión de cumplimiento continuada por parte de la hoy demandante […].

53. Es evidente que el fallador debía percatarse del cumplimiento total de la determinación. Transcurrieron más 10 años desde que se impartió la orden y el obligado continuaba evadiendo el cumplimiento.

54. Por otra parte, la demandante insistió en que el 3

cumplimiento total de la determinación. Transcurrieron más 10 años desde que se impartió la orden y el obligado continuaba evadiendo el cumplimiento.

54. Por otra parte, la demandante insistió en que e

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