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CSJ - STP1989-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1989-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1989 - 2020 Radicación n.° 109310 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JHON E DWARD H INCAPIÉ C ASTAÑO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la providencia SL4163-2019 del 2 de octubre, proferida dentro del marco del proceso laboral ordinario n.° 7683431057012012-00017. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Juzgado Laboral de Descongestión de Buga, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida de laTutela de Primera Instancia Rad. 109310

JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO

Capacidad Laboral y Origen de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., COLPENSIONES, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON E DWARD H INCAPIÉ C ASTAÑO instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON E DWARD H INCAPIÉ C ASTAÑO instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, trabajo, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:

1. El demandante citó apartes de la sentencia de casación, los cuales sintetizó así: Jhon Edwar Hincapié Castaño convocó a juicio a las sociedades demandadas, con el fin de que se declare que «la fecha de estructuración de la invalidez […] es del 27/07/2001», como consecuencia de lo anterior, se condene Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar los perjuicios causados «desde el 27/07/2001 hasta cuando se resuelva dicha controversia», y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a cancelar la pensión de invalidez, junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio militar del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994; que cotizó al ISS desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y que se trasladó al Fondo de Pensiones

servicio militar del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994; que cotizó al ISS desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad a la cual realizó aportes del 1º de enero de 1995 a diciembre del año 2000. Adujo que el 25 de julio de 2001 fue internado por diversos padecimientos; que fue diagnosticado con insuficiencia renal e hipertensión arterial aguda; que el 27 de julio de 2001 se le ordenó la práctica de diálisis, la cual inició; y que desde diciembre de ese año es atendido en la Unidad Renal Fresenius Medical Care – 2Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO sucursal de Tuluá para que continuara con el procedimiento, debiendo recibir «tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana». Narró que el 19 de octubre de 2006 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral en un 68.49% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2001; que la data de estructuración debió ser el momento en el cual inició la diálisis, esto es, el 27 de julio de 2001 y no la fecha a partir de la cual fue trasladado a la Unidad Renal Fresenius Medical Care para

estructuración debió ser el momento en el cual inició la diálisis, esto es, el 27 de julio de 2001 y no la fecha a partir de la cual fue trasladado a la Unidad Renal Fresenius Medical Care para que continuara con el tratamiento, que lo fue el 2 de diciembre de 2001; que Porvenir S.A. negó sistemáticamente la pensión por invalidez argumentando que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo dicho estado de invalidez; y que aportó más de 300 semanas durante su vida laboral, de allí que en virtud del principio de la condición más beneficiosa le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2. Por tal razón, promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. proceso ordinario laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez. El entonces Juzgado Laboral de Descongestión en el Distrito Judicial de Buga, el 27 de junio de 2012, condenó a la parte demandada a la liquidación y al pago de la prestación económica, con retroactividad al 27 de julio de 2001.

3. Decisión que el 16 de octubre de 2014 revocó parcialmente la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de absolver al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Y la confirmó, respecto de la absolución del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de Origen Seguros de Vida

Alfa S.A. 3Tutela de Primera Instancia Rad. 109310

de la absolución del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de Origen Seguros de Vida Alfa S.A. 3Tutela de Primera Instancia Rad. 109310

JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO

4. El hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, mediante providencia SL4163-2019 del 2 de octubre, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia.

5. Considera el accionante que en esa decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues la Sala demandada dejó de aplicar los criterios y principios orientadores del derecho laboral que son de rango constitucional y sin ningún reparo tuvo en cuenta criterios propios de la actividad comercial, relativos a la sostenibilidad financiera y, con ello, relevarlo del derecho a recibir la pensión de invalidez, bajo la premisa errada de haber dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

5. Bajo ese derrotero, solicita dejar sin efecto las decisiones de segunda instancia y de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 de esta Corporación, a través del magistrado ponente, solicitó negar el amparo, puesto que en la decisión

4Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO cuestionada no se configura ninguno de los defectos a que hace relación el actor y lo decidido es el resultado de la interpretación razonada del asunto sometido a estudio de la Sala, sin que sea posible la intervención del juez constitucional.

2. La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, pidió declarar improcedente el amparo y tener en consideración que las pretensiones formuladas en esta acción se resolvieron ante la jurisdicción ordinaria laboral, en las instancias pertinentes, por lo que claramente no hay lugar a debatirlas nuevamente en este escenario, pues, evidente es que se configuró la cosa juzgada.

3. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S., indicó que no

tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S., indicó que no es la llamada a responder, situación que da lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. JUZGADO P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO DE T ULUÁ, en representación del otrora JUZGADO L ABORAL DE DESCONGESTIÓN DE B UGA, informó que, en efecto, dicho despacho adelantó el proceso ordinario laboral.

6. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la

5Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., no se pronunciaron. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o

la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la sentencia SL4163-2019 emitida el 2 de octubre por la S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL, S ALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el marco del proceso ordinario laboral n.° 768343105701201200017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente conceder el amparo invocado. 6Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los 7Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros

hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8Tutela de Primera Instancia Rad. 109310

JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8Tutela de Primera Instancia Rad. 109310

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,

de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. De un lado, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL4163-2019, Rad. 63287, 2 oct. 2019) con el cual se agotó el proceso laboral ordinario, emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió

emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y absolver a la sociedad demandada de la pensión de invalidez y demás pretensiones impetradas. En dicha decisión la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación el Tribunal, al negar la prestación económica, no incurrió en dislate alguno, pues al estudiar la situación del recurrente , esto es, si de conformidad a la condición más beneficiosa era acreedor de la pensión por invalidez, por lo que estudió su situación tanto a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para cuando se estructuró la invalidez, como del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Empero, concluyó que el accionante no logró satisfacer los requisitos previstos en la 10Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO primera de las disposiciones citadas para acceder a la prestación económica y respecto de la segunda, que no era posible aplicarla, puesto que no estuvo afiliado a ninguna entidad antes del 1º de abril de 1994, es decir, después que entró a regir el sistema general de pensiones, por lo que no tenía un régimen anterior del cual beneficiarse. En cuanto los principios de la condición más beneficiosa y el de la sostenibilidad financiera, la Sala in extenso dijo:

entró a regir el sistema general de pensiones, por lo que no tenía un régimen anterior del cual beneficiarse. En cuanto los principios de la condición más beneficiosa y el de la sostenibilidad financiera, la Sala in extenso dijo: En ese orden de ideas, si bien con la condición más beneficiosa se otorga prevalencia a los principios que orientan un esquema de seguridad social en un estado social de derecho, ello no conduce a que bajo es postulado tuitivo se puedan reconocer pensiones sin miramiento al cumplimiento de unas condiciones mínimas, pues de proceder de esta manera, que básicamente es lo que reclama la censura, se desnaturalizaría dicho principio, desbordando así un sistema de aseguramiento de carácter contributivo como lo es el propio de la seguridad social, en donde se debe cumplir con unos requisitos mínimos para acceder a las prestaciones que allí se consagran. Puestas así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las preceptivas denunciadas, pues respecto al demandante no podía predicarse una condición más beneficiosa y, por ende, tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado que su situación pensional nunca se rigió por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994. En efecto, habiéndose afiliado el accionante al ISS hasta el 28 de noviembre de 1994, esto es, cuando ya estaba rigiendo la 11Tutela de Primera Instancia Rad. 109310

JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO

En efecto, habiéndose afiliado el accionante al ISS hasta el 28 de noviembre de 1994, esto es, cuando ya estaba rigiendo la 11Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO Ley 100 de 1993, supuesto fáctico que en atención a la orientación del cargo, que lo es la vía directa, no es objeto de discusión; no es posible considerar que aquel, antes del 1º de abril de 1994, se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa respecto a aquella que creó la nueva normatividad, luego su situación pensional ni siquiera se vio afectada por un tránsito legislativo, que permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad respecto a la citada Ley 100 de 1993 en relación con la normatividad que le antecedía. Cabe agregar que el haber cotizado un determinado número de semanas y presentar un estado de invalidez, no generan per se el derecho a la pensión como, al parecer, es el pensamiento del censor. En dicho sentido, el impugnante olvida que no basta con cumplir con esas dos situaciones para obtener el derecho a la pensión de invalidez, pues, además de ello, se tiene que se impone acreditar las precisas condiciones o reglas definidas para tales efectos, en las que se fijan unos requisitos o supuestos de hecho que den lugar al nacimiento del derecho pensional. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco

efectos, en las que se fijan unos requisitos o supuestos de hecho que den lugar al nacimiento del derecho pensional. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante JHON E DWARD H INCAPIÉ

CASTAÑO.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, 12Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Finalmente, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, se alegó esta circunstancia nominalmente, pero no materialmente, ya que se la confundió con el presupuesto atinente al previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Tampoco se demostró que existiera un evento que la hiciera viable. Además, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos

extraordinarios. Tampoco se demostró que existiera un evento que la hiciera viable. Además, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos fundamentales que invocó el accionante JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO, a través de su apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de Primera Instancia Rad. 109310 JHON EDWARD HINCAPIÉ CASTAÑO R E S U E L V E: Primero. - Negar el amparo a las prerrogativas constitucionales que invocó el accionante JHON E DWAR HINCAPIÉ CASTAÑO, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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