CSJ - STP1989-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1989-2023 Radicación# 128557 Acta 014 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LIBARDO PINZÓN respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 6252863105001-2018-00517-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de abril de 2000 LIBARDO PINZÓN se vinculó laboralmente a Siemens S.A., en el cargo de operario de producción mediante contrato aCUI 11001020500020220154801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 término fijo el cual posteriormente varió a indefinido. El 1° de julio de 2001, durante el desempeño de su función, sufrió un accidente de trabajo «aplastamiento con prensa con alta temperatura de 600 grados centígrados,
durante el desempeño de su función, sufrió un accidente de trabajo «aplastamiento con prensa con alta temperatura de 600 grados centígrados, quemadura de mano derecha, secuelas de retracción de tendones extensores y flexores y deformidad del dedo pulgar y otros dedos, mano derecha no funcional». Acorde con el dictamen emitido el 18 de septiembre de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dicho evento le generó la pérdida del 42.54% de su capacidad laboral. Afirmó que a causa del proceso de reestructuración de la empresa, el 21 de agosto de 2015 suscribió un acuerdo transaccional para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual le fue reconocida la suma de $44.260.145 por concepto de despido sin justa causa y acreencias laborales. Sin embargo, posteriormente estimó que ese convenio era ineficaz debido a la disminución de su capacidad laboral, pues si bien en aquella oportunidad aceptó tales condiciones, «fue por la necesidad económica, ya que requería el dinero para sufragar sus gastos básicos y aquello que no le cubría el POS». Por tal razón, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Siemens S.A., con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se materialice el reintegro, así como de la indemnización contenida en al artículo 26 de la Ley
de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se materialice el reintegro, así como de la indemnización contenida en al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A la par, requirió el descuento de los valores que fueron reconocidos como liquidación de las prestaciones sociales y el bono de mera liberalidad.CUI 11001020500020220154801
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3 En sentencia del 21 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, esto es, «inexistencia de las obligaciones reclamadas» y «falta de título y causa». Por ende, condenó en costas al demandante. Inconforme con esa decisión, el accionante apeló y en proveído del 22 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Adujo el demandante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar el material probatorio como documentos, testimonios e interrogatorios. Resaltó que «cuando un trabajador goza del fuero de estabilidad reforzada por alguna enfermedad, sin contar con el respectivo permiso de la autoridad del ministerio de trabajo, el acuerdo conciliatorio se torna ineficaz» (CC T217-2014). Reveló que desde el día de su desvinculación está sin trabajo, actualmente
contar con el respectivo permiso de la autoridad del ministerio de trabajo, el acuerdo conciliatorio se torna ineficaz» (CC T217-2014). Reveló que desde el día de su desvinculación está sin trabajo, actualmente afiliado al régimen subsidiado del Sisbén I, toda vez que ninguna empresa lo contrata por su discapacidad laboral. Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones planteadas en el proceso ordinario laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Funza hizo un recuento detallado del trámite surtido al interior del proceso ordinario y defendió la legalidad de su determinación.CUI 11001020500020220154801
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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el link de acceso al expediente digital. La ARL Sura se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que era improcedente. Por su parte, Porvenir S.A. afirmó que no lesionó ninguna de las garantías superiores aducidas por el accionante. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de LIBARDO PINZÓN impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral. Aunque se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad (la cuantía de la pretensión no autorizaba el recurso de casación) e inmediatez (no pasaron 6CUI 11001020500020220154801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 meses entre la sentencia de segunda instancia y la demanda de tutela), el fallo impugnado se confirmará por lo siguiente: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2018-00517-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca concretó que si bien para el momento de la
Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2018-00517-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca concretó que si bien para el momento de la finalización del contrato el demandante ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.54%, ello no lo inhabilitaba para decidir acerca de la finalización voluntaria de ese vínculo. Al respecto, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha concretado que la estabilidad laboral reforzada no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo y tampoco implica que una relación laboral no pueda terminarse, pues los acuerdos que celebren las partes para dar por finalizado el contrato de trabajo, en principio, son válidos. Así, aclaró, que solo cuando se establezca que el trabajador protegido con la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada actuó sin capacidad, su voluntad no fue libre, el acuerdo recayó sobre causa u objeto ilícitos o transgredió derechos mínimos irrenunciables, pueden ser objeto de controversia judicialmente. De manera que si dichas circunstancias no se prueban en el proceso, el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así ostente, como ya se indicó, estabilidad laboral reforzada (CSJ SL3144-2021). En ese contexto, destacó que el testimonio rendido por LIBARDO PINZON en el proceso ordinario acreditó que el 21 de agosto de 2015 suscribió el acuerdo transaccional de manera informada y sin presiones. Asimismo,
En ese contexto, destacó que el testimonio rendido por LIBARDO PINZON en el proceso ordinario acreditó que el 21 de agosto de 2015 suscribió el acuerdo transaccional de manera informada y sin presiones. Asimismo, estableció que el convenio no fue objetado por el accionante y, en dicha oportunidad, tampoco le informó al juez que presidía la diligencia acerca de su condición de salud. Así las cosas, el Tribunal adujo que el acuerdo es válido, pues pese a que el accionante tuvo la opción de no aceptarlo y esperar las acciones que tomaraCUI 11001020500020220154801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 la compañía, firmó el documento libre y voluntariamente, consintiendo con ello la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En ese orden, concluyó que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento, es decir, por voluntad de las partes y, sin que se hubiere alegado vicio alguno que lo invalidara, de modo tal que la terminación del vínculo se soportó en una razón objetiva (artículo 61, literal b del Código Sustantivo del Trabajo) lo que excluía que el fenecimiento del nexo laboral se hubiere originado en la condición de salud del trabajador y, menos aún, que para ello se necesitara la autorización del Ministerio de Trabajo. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se
el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBARDO PINZÓN.CUI 11001020500020220154801
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria