CSJ - STP19890-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19890-2026 Radicación n.° 160055 CUI. 11001023000020260153300 (Acta n.° 324)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La actora busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
II. HECHOS
1. ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA sostuvo que el 19 de noviembre de 2025, se inscribió en la convocatoria 28 paraTutela de primera instancia 160055
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funcionarios de carrera de la Rama Judicial, con el propósito de aspirar al cargo de juez civil municipal.
2. Indicó que la entidad expidió la correspondiente constancia oficial de inscripción, en la que, según afirmó, la sección denominada «Otros anexos» aparecía en blanco.
Señaló que el 13 de enero de 2026 , fue publicada la lista de inscritos y que, posteriormente, mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluida en el listado de aspirantes excluidos por la aplicación de la causal
inscritos y que, posteriormente, mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluida en el listado de aspirantes excluidos por la aplicación de la causal
5. Esta es la correspondiente a la no presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato
PDF.
3. La accionante manifestó que el 6 de agosto de 2026, presentó, a través de la aplicación CARJUD APP, una solicitud de verificación y reconsideración de su exclusión .
En ella sostuvo que el requisito debía ser susceptible de subsanación, p orque durante el proceso de inscripción autorizó el tratamiento de sus datos y suministró información susceptible de verificación por la entidad organizadora del concurso.
4. Agregó que cumplía los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el cargo y afirmó que, al momento de presentar la tutela, no había recibido respuesta a dicha solicitud. Asimismo, alegó que la exigencia de un archivo PDF independiente c onstituía un exceso de ritual manifiesto, porque la manifestación relacionada con laTutela de primera instancia 160055
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inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades ya había sido realizada dentro del proceso de inscripción electrónica.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y completa frente a la solicitud presentada el 6 de agosto de
2026. Asimismo, inaplicar, para su caso concreto, los
amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y completa frente a la solicitud presentada el 6 de agosto de
2026. Asimismo, inaplicar, para su caso concreto, los numerales 2.4 y 3 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 en cuanto facultan la exclusión por la omisión del referido documento. Por último, pidió dejar sin efectos, exclusivamente respecto de su situación particular, la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 y en su anexo correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con auto de l 28 de septiembre de 2026, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA contra la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Ordenó que se requiriera a la entidad accionada para que se pronunciara sobre la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 y aportara copia de dicho acto administrativo.
7. Igualmente, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia y a los terceros con interés en la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de laTutela de primera instancia 160055
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Convocatoria 28, para que ejercieran su derecho de contradicción.
3.1. Respuestas
8. La Unidad de Administración de la Carrera
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Convocatoria 28, para que ejercieran su derecho de contradicción.
3.1. Respuestas
8. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial por conducto de su directora encargada, solicitó que se niegue el amparo.
9. Indicó que la Resolución CJR26-0497 fue emitida con fundamento en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 y en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 .
Sostuvo que la inadmisión obedeció a la falta de acreditación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida por la normativa aplicable.
10. Informó que la accionante utilizó el mecanismo de verificación de documentos previsto en la convocatoria para cuestionar su exclusión y que dicha actuación aún se encontraba en trámite . Por ello consideró que su situación jurídica no había sido definida de manera definitiva.
11. También señaló que la verificación documental tiene por objeto revisar los documentos cargados oportunamente por los concursantes y no permite aportar nuevos documentos ni subsanar omisiones. Adicionalmente, afirmó que la situación planteada difiere de la examinada por la Sala en la sentencia STP5284 -2023. Sostuvo que la accionante dispone de los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la decisión administrativa queTutela de primera instancia 160055
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cuestiona.
12. Por tales razones, solicitó que se niegue el amparo
controvertir la legalidad de la decisión administrativa queTutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 5
cuestiona.
12. Por tales razones, solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en subsidio, declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
13. Vencido el término de traslado, l as demás vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
14. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA, en primera instancia, por cuanto se dirige contra la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . Esa atribución está señalada en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
15. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 6
carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 6
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema jurídico
16. Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA. En concreto, por excluirla de la Convocatoria 28 para funcionarios de carrera de la Rama Judicial por no haber allegado en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
17. Antes de abordar los defectos específicos atribuidos a la sentencia cuestionada, corresponde verificar si la presente acción satisface los estrictos presupuestos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para la promoción de una tutela c ontra una sentencia de tutela.
4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
18. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia 160055
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 7
cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
19. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
20. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el
4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el
4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 8
análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
21. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de
6 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 9
explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución.
4.4. Fundamentos de la decisión
22. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por dos razones.
23. De una parte, porque la actuación administrativa aún no había concluido cuando se promovió la presente acción constitucional. En efecto, está acreditado que la accionante, luego de ser rechazada mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, pr esentó oportunamente una solicitud de verificación de documentos
acción constitucional. En efecto, está acreditado que la accionante, luego de ser rechazada mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, pr esentó oportunamente una solicitud de verificación de documentos
7 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela de primera instancia 160055 CUI. 11001023000020260153300 10
a través del mecanismo previsto en el aplicativo CARJUD APP. La entidad accionada informó que esa solicitud se encontraba pendiente de resolución y que, por consiguiente, la situación jurídica de la participante no había sido definida de manera definitiva.
24. En esas condiciones, la intervención del juez constitucional resulta prematura. La propia convocatoria estableció un procedimiento para revisar las decisiones de rechazo y la accionante decidió acudir a él. Por tanto, mientras la administración no emita un a decisión que resuelva esa solicitud, no puede entenderse agotada la actuación administrativa ni consolidada una afectación definitiva susceptible de control por vía de tutela.
25. De otra parte, aun si la decisión que resuelva la verificación documental resultara desfavorable a los intereses de la demandante, esta cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertirla. Según lo expuso la autoridad accionada, la controv ersia puede someterse al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata del escenario natural para debatir la legalidad del acto administrativo que defina
conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata del escenario natural para debatir la legalidad del acto administrativo que defina su situación dentro del concurso de méritos.
26. Además, dentro de ese proceso judicial la interesada dispone de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas por la Ley 1437 de 2011, para la protección provisional mientras se adopta una decisión deTutela de primera instancia 160055
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fondo. De ese modo, el ordenamiento no solo prevé un mecanismo judicial ordinario para discutir la legalidad de la actuación administrativa, sino también instrumentos encaminados a garantizar la efectividad de la protección que eventualmente llegue a reconocerse.
27. Es claro que la accionante no acreditó la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial . Tampoco la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el desplazamiento de las competencias de las autoridades administrativas y del juez contencioso administrativo. La tutela, por tanto, no satisface el requisito de subsidiariedad.
4.5. Conclusión
28. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a examinar de fondo si la exclusión de la accionante se ajustó o no a las reglas de la Convocatoria 28 . Tampoco si la manifestación realizada durante el diligenciamiento del formulario electrónico podía suplir la declaración juramentada exigida en el acuerdo de convocatoria. Tales aspectos deberán ser resueltos, en primer término, dentro de la actuación administrat iva aún en curso y, de persistir la
formulario electrónico podía suplir la declaración juramentada exigida en el acuerdo de convocatoria. Tales aspectos deberán ser resueltos, en primer término, dentro de la actuación administrat iva aún en curso y, de persistir la inconformidad de la interesada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. Por tanto, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia 160055
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n. ° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÁNGELA GARCÍA ALEGRÍA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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