CSJ - STP19892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19892-2026 Radicación N.° 159981 CUI. 11001023000020260150600 (Acta N.° 324)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ contra la Secretaría de la Corte Constitucional. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vinculó al magistrado Miguel Polo Rosero de la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela de primera instancia 159981 CUI. 11001023000020260150600

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II. HECHOS

1. La Corte Constitucional mediante comunicado 19 del 6 de mayo de 2026, informó que, en la sentencia SU-120 de 2026, examinó el estándar estricto de motivación establecido en la sentencia SU -220 de 2024. En esa oportunidad, estudió entre otro asunto, la tutela que analizó el procedimiento surtido dentro del proceso penal radicado 08001600105520160259339, seguido en contra de DAYANA

YAEL JASSIR DE LA HOZ.

2. En esa providencia, la Corte Constitucional

el procedimiento surtido dentro del proceso penal radicado 08001600105520160259339, seguido en contra de DAYANA

YAEL JASSIR DE LA HOZ.

2. En esa providencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por la

procesada y en consecuencia, dispuso:

Segundo. en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el resolutivo cuarto de la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso con número de radicado 08001600105520160259339, únicamente en lo relativo a la orden de captura inmediata en contra de Dayana Yael Jassir de la Hoz, y ORDENAR a dicha Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión que sustituya el citado resolutivo cuarto y para cuya fundamentación valore de forma expresa, concreta e individualizada, y en un acápite independiente, si resulta necesaria l a privación inmediata de la libertad de la ciudadana en mención, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme con el estándar estricto fijado en la sentencia SU220 de 2024 y a lo dispuesto en esta providencia.

Tercero. ORDENAR la libertad de Diana Yael Jassir de la Hoz, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo

Tercero. ORDENAR la libertad de Diana Yael Jassir de la Hoz, siempre que no exista otra orden judicial vigente que justifique su privación de la libertad, mientras la autoridad judicial competente profiere la decisión de reemplazo del resolutivo cuarto al que se refiere el ordinal anterio r Esta orden se hará efectiva por parte de la Sala de Decisión penal del TribunalTutela de primera instancia 159981 CUI. 11001023000020260150600

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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una vez le sea notificada la presente sentencia.

3. Según afirma la accionante, han trascurrido más de 4 meses desde que la Corte Constitucional emitió el comunicado núm. 19 del 6 de mayo de 2026, sin que , a la fecha, la Secretaría General de esa Corporación haya notificado en contenido de la sentencia SU -120 de 2026. A su juicio, esta circunstancia ha impedido que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Judicial cumpla la orden que le fuera impartida.

4. En ese contexto, la accionante atribuye la posible vulneración de sus derechos fundamentales a las omisiones de los servidores del despacho del magistrado ponente «al no recoger las firmas de los otros [m]agistrados intervinientes en la discusión de la SU [120] de 2026 » así como de los miembros de la Secretaría General «por no haber notificado lo que ya resulta ser una sentencia discutida y firmada en limpio».

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos y, en ese sentido, las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR al despacho del Honorable Magistrado

limpio».

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos y, en ese sentido, las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR al despacho del Honorable Magistrado MIGUEL POLO ROSERO, para que, dentro del término perentorio que determine el juez constitucional, adelante y culmine las actuaciones que se encuentren pendientes para la aprobación, suscripción y expedición del texto definitivo de la Sentencia SU120 de 2026, así como su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin alterar el contenido ni el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena, ya dado a conocer por la Corte Constitucional en su comunicado del seis de mayo de 2.026.Tutela de primera instancia 159981

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TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL que, una vez recibido el texto definitivo y debidamente suscrito de la Sentencia SU-120 de 2026, proceda inmediatamente a registrarlo y notificarlo a las partes y autoridades correspondientes, particularmente a la señora DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, a su apoderado judicial y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

CUARTO: ORDENAR a las autoridades accionadas que informen al juez constitucional y al apoderado judicial de la accionante sobre el estado actual de la providencia, las actuaciones pendientes para su expedición y las razones concretas que han impedido su fo rmalización y notificación desde el 6 de mayo de

2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

sobre el estado actual de la providencia, las actuaciones pendientes para su expedición y las razones concretas que han impedido su fo rmalización y notificación desde el 6 de mayo de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La demanda se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que remitió la demanda de tutela mediante auto del 10 de septiembre de 2026.

7. Las diligencias se asignaron al despacho del magistrado ponente el 24 de septiembre de 2026 y con auto de la misma fecha se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de su contenido a la autoridad accionada y demás vinculadas.

8. En el ejercicio del derecho de contradicción la presidenta de la Corte Constitucional indicó que , si bien se publicitó el contenido de la sentencia SU -120 de 2026 mediante un comunicado oficial, ello no significaba que la providencia estuviera finalizada. Al respecto, aclaró que las sentencias de la Sala Plena surten un procedimientoTutela de primera instancia 159981

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complejo. Comprende la incorporación de los ajustes ordenados por la deliberación de sus miembros, la consolidación del texto, la rúbrica de quienes participaron en la decisión, así como las comunicaciones posteriores.

8.1. Agregó que el magistrado sustanciador solicitó oportunamente una ampliación del plazo para la recolección de firmas, debido a la necesidad de incluir en el proyecto los ajustes ordenados, petición que autorizada por la Sala mediante auto del 20 de mayo de 2026.

oportunamente una ampliación del plazo para la recolección de firmas, debido a la necesidad de incluir en el proyecto los ajustes ordenados, petición que autorizada por la Sala mediante auto del 20 de mayo de 2026.

8.2. Asimismo, resaltó que las sentencias de unificación comprenden el análisis de problemáticas constitucionales relevantes. Exigen la armonización de criterios jurisprudenciales, «la definición de reglas de decisión con vocación de unificación y la construcción de fundamentos que reflejen de manera fiel las posiciones debatidas y aprobadas por la mayoría de los magistrados».

8.3. En ese contexto, indicó que era «apenas razonable que surja la necesidad de incorporar ajustes, precisiones o modificaciones a la ponencia inicialmente propuesta ». Incluso, señaló que en el particular, la sentencia SU -120 de 2026 ha requerido de la ejecución de ajustes por las observaciones formuladas por los miembros de la Sala que participaron en la adopción de la decisión. Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de resguardo , pues, en el asunto de ciernes no se ha evidenciado una inactividad o negligencia en los deberes de esa autoridad.Tutela de primera instancia 159981 CUI. 11001023000020260150600

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ . Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del

instaurada por DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ . Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

4.2. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la demora en la formalización, suscripción y notificación de la sentencia SU-120 de 2026.

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159981 CUI. 11001023000020260150600

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12. Para el problema jurídico que tiene la atención de

la Sala, se procederá de la siguiente manera:

(i) Se precisarán los criterios jurisprudenciales relacionados con la mora judicial. (ii) Se expondrá el procedimiento aplicable en los

12. Para el problema jurídico que tiene la atención de

la Sala, se procederá de la siguiente manera:

(i) Se precisarán los criterios jurisprudenciales relacionados con la mora judicial. (ii) Se expondrá el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración. (iii) Se analizará el caso concreto.

De la mora judicial

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acce so efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.

15. Entonces, la detección de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y de los eventos en los que procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, se guía por ciertos criterios. Han sido fijados por la jurisprudencia constitucional, conTutela de primera instancia 159981

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sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), según la cual debe estudiarse:

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sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), según la cual debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

De la ausencia de vulneración

16. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares»  [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].Tutela de primera instancia 159981

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17. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una

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17. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

18. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el

mundo material y jurídico:

[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pre termitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T-130-2014).

4.3. Caso concreto

19. DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ instauró una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional en procura de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, la autoridad demandada la falta de formalización y notificación de la sentencia SU-120 de 2026 por parte de esa magistratura ha impedido el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia.Tutela de primera instancia 159981

la autoridad demandada la falta de formalización y notificación de la sentencia SU-120 de 2026 por parte de esa magistratura ha impedido el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia.Tutela de primera instancia 159981 CUI. 11001023000020260150600

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20. Como quiera que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, tanto a la Secretaría General de la Corte Constitucional y al despacho del magistrado ponente, la Sala examinará de manera separada la actuación de cada oficina.

Secretaría de la Corte Constitucional

21. De acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que el proyecto de la SU-120 de 2026 no se ha finalizado. Por consiguiente, la Secretaría General no ha recibido la providencia en condiciones que le permitan adelantar las actuaciones relacionadas con su registro y publicidad.

22. Así las cosas, no se advierte una actuación u omisión atribuible a dicha dependencia que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la notificación de la providencia presupone su previa formalización y suscripción . En consecuencia, ante la ausencia de una conducta atribuible a esa dependencia la solicitud de amparo deviene improcedente.

Despacho del magistrado ponente

23. Como segundo aspecto a resolver, DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ mostró su inconformidad con la demora en la formalización y notificación de la sentencia SU120 de

2026. Su contenido se dio a conocer por la Corte Constitucional mediante comunicado 19 del 6 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia 159981

en la formalización y notificación de la sentencia SU120 de

2026. Su contenido se dio a conocer por la Corte Constitucional mediante comunicado 19 del 6 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia 159981

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24. Al respecto, se evidencia que , aunque ha trascurrido un tiempo considerable desde la divulgación del referido comunicado, la providencia no ha culminado el trámite correspondiente. Sin embargo, en la respuesta que otorgó la presidenta Corte Constitucional, se puso de presente que las sentencias de unificación están sometidas a un procedimiento que comprende la incorporación de las observaciones que ordenan todos los magistrados.

25. En ese tenor se indicó que el magistrado sustanciador solicitó la ampliación del plazo para la recolección de firmas, con el fin de incorporar en el texto las modificaciones requeridas por los integrantes de la Sala Plena. La petición se autorizó mediante auto del 20 de mayo de 2026, en el cual se concedió un término de «30 día s, posteriores al vencimiento del término inicial de 15 días». Sin embargo, ese plazo también se encuentra vencido a la fecha y el despacho del magistrado ponente, pese a su vinculación al presente trámite, no rindió informe sobre las razones que han impedido la culminación de la providencia. Empero, sin perjuicio de ese aspecto, la Sala no desconoce la relevancia de la situación planteada por la accionante. Particularmente porque la sentencia SU -120 de 2026 contiene órdenes relacionadas con su libertad y desarrolla el estándar estricto

perjuicio de ese aspecto, la Sala no desconoce la relevancia de la situación planteada por la accionante. Particularmente porque la sentencia SU -120 de 2026 contiene órdenes relacionadas con su libertad y desarrolla el estándar estricto de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024.

26. Entonces, al tratarse de un caso complejo, el desarrollo de los análisis requeridos puede extender la consolidación del texto definitivo. En el particular, se informóTutela de primera instancia 159981

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en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional generó observaciones cuya incorporación precede a la rúbrica de la providencia. Asimismo, conviene destacar que la comunicación oficial del sentido de la decisión no comporta el nacimiento a la vida jurídica que aquí se demanda . Máxime como lo hizo saber el órgano de cierre Constitucional, es un proceso que ha ameritado prórrogas por parte del magistrado ponente.

27. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en contra de la Secretaría de la Corte

Constitucional.

Segundo: NEGAR el amparo invocado en lo que concierne al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero ,

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en contra de la Secretaría de la Corte

Constitucional.

Segundo: NEGAR el amparo invocado en lo que concierne al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia 159981

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puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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