CSJ - STP19893-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19893-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19893-2026 Radicación n.° 160042 CUI 11001020400020260298300 (Acta n.° 324)
Bogotá D. C., seis (6°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARIA FERNANDA ANGEL MUNOZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Por esa vía denuncia la supuesta vulneración de sus derechosTutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 2
fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y la dignidad humana.
II. HECHOS
1. Se sigue actuación penal en contra de la accionante en el proceso rad. 1100160-00-000-2019-001000-02 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. En su trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca dictó decreto probatorio el 5 de diciembre de
2023.
2. En contra de tal decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas , mediante auto interlocutorio IP-101 2026 de 8 de julio de 2026 . En el que
se dispuso lo siguiente:
apelación por parte de la defensa, resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas , mediante auto interlocutorio IP-101 2026 de 8 de julio de 2026 . En el que se dispuso lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio del cual negó a la defensa los testimonios de Fernando Aguado García, Leidy Estefanía Yazo Daza, Fr ancisco Javier Morales, Mónica Alexandra Vanegas Baquero, Sergio Sánchez y Luis EduardoTutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 3
Correales para en su lugar, DECRETAR su práctica a favor de la defensa, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REVOCAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio del cual negó a la defensa, las siguientes pruebas documentales, Respuesta de Fedequinos Colombia de 19 de agosto de 2020 y Anexos del informe de venta y avalúo de caballos del criadero Nuevo Amanecer del 3 de enero de 2023 rendido por la investigadora Angie Paola Rodríguez, y en su lugar, DECRETAR su práctica a favor de la defensa
TERCERO CONFIRMAR, en lo demás, en lo que fue objeto de impugnación, el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca.
3. Al respecto la demanda adujo falta de motivación por
impugnación, el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca.
3. Al respecto la demanda adujo falta de motivación por parte del Tribunal en la decisión de negar las pruebas solicitadas por la defensa y en lo que tiene que ver con la petición de exclusión.
4. Respecto del testimonio de Tulio Alberto Gómez Giraldo, se negó por repetitivo , pues se iba a referir a los mismos temas que serían tratados con el ciudadano José Raúl Gómez Giraldo. Sin embargo, el accionante alega no fue así, porque uno y otro testigo declararía respecto de temas distintos.Tutela primera instancia rad. 160042
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5. Testimonio de Germán Ramírez se negó porque se declararía respecto de hechos posteriores, pero nada se dijo en cuanto a los argumentos de su pertinencia.
6. Testimonio de Juan Manuel Muñoz no se decretó por impertinente y dilatorio , aun cuando la defensa indicó que era un testimonio indirecto y se suministraron las razones que lo hacían pertinente.
7. Del testimonio del señor José Ricardo Camelo García se adujó que sería de refutación porque buscaría desvirtuar la credibilidad del testigo de la fiscalía. Aun así, el Tribunal confirmó la decisión del juzgado de negar su práctica sin mencionar alguna consideración respecto al momento en el que se deben pedir ese tipo de pruebas.
8. Con el testimonio de Mauricio Tarazona Sicachá
(perito grafólogo) se pretendía probar la falsedad de unos
mencionar alguna consideración respecto al momento en el que se deben pedir ese tipo de pruebas.
8. Con el testimonio de Mauricio Tarazona Sicachá
(perito grafólogo) se pretendía probar la falsedad de unos informes, con lo cual se establecería la ilegalidad de la prueba. Sin embargo, sin mayor argumentación se negó por no ser pertinente.
9. El testimonio de Alfred Libadier Correa se negó por su no pertinencia y por repetitivo. Esto último, porque el líderTutela primera instancia rad. 160042
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de la investigación , Francisco Javier Morales Molina , iba a declarar, y porque el testigo solicitado no había desarrollado todas las averiguaciones. Tal argumento , fue acompañado por la segunda instancia sin indicar nada adicional.
10. Por último, frente a los testimonios de Elizabeth Penagos Reyes y Marcela Gaviria Penagos Reyes, las autoridades judiciales los negaron por dilatorios. Ello, por cuanto el tópico que se pretendía tratar con ellas podría ser ilustrado por el señor GUSTAVO BERNARDO MORENO.
11. En relación con las pruebas documentales, se negó la incorporación del oficio 02 de agosto de 2020, suscrito por la doctora María Teresa Ochoa Suarez , Fiscal Sexta de Antinarcóticos de Bogotá, sin ningún argumento.
12. Respecto del examen de laboratorio test report usdanational veterinary service y el documento que contiene el record de participación, según la FEDERACION
COLOMBIANA DE ASOCIACIONES EQUINAS
(FEDEQUINAS), las instancias indicaron que no tiene n relación con los hechos.Tutela primera instancia rad. 160042
record de participación, según la FEDERACION
COLOMBIANA DE ASOCIACIONES EQUINAS
(FEDEQUINAS), las instancias indicaron que no tiene n relación con los hechos.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 6
13. Adicionalmente, se indicó en la demanda que frente a las solicitudes de exclusión por ilicitud la Sala accionada no respondió los argumentos de la defensa, por lo que también se calificó de falta de motivación.
14. En atención a ese marco fáctico la accionante solicitó que se deje sin efecto parcialmente el auto de segunda instancia del 8 de julio de 2026, dictado por el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas. Especialmente en lo relativo a la negativa de decretar pruebas testimoniales y documentales y a que se negó la exclusión de elementos materiales probatorios por ilicitud.
15. En su lugar, que se profiera decisión de reemplazo en la que en sede de segunda instancia se dé respuesta de fondo a todos y cada uno de los argumentos de la defensa.
III ANTECEDENTES PROCESALES
16. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2019-001000-02, seguido en contra de MARIA FERNANDA ANGEL MUNOZ, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.Tutela primera instancia rad. 160042
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17. Adicionalmente, se vinculó a las p artes e intervinientes en el mencionado proceso, al Juzgado Segundo
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17. Adicionalmente, se vinculó a las p artes e intervinientes en el mencionado proceso, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca y a la Secretaría del Tribunal accionado.
18. En primer lugar , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca informó que le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra de la accionante, respecto del cual se interpuso recurso frente a la decisión en la audiencia preparatoria del 5 de diciembre de 2023.
19. Luego, al ser resuelto el recurso por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca las diligencias retornaron al despacho el 9 de julio de 2026. Siendo así, se fijaron el 19 y el 20 de noviembre de l presente año, a partir de las 2:00 p. m., como fechas para llevar a cabo la audiencia de juicio.
20. Frente a las pretensiones de la acción de tutela el juzgado indicó que ninguna está dirigida en contra ese despacho.Tutela primera instancia rad. 160042
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21. Por otra parte, el abogado de Carlos Felipe Toro Sánchez coprocesado en el proceso rad. 11001-60-00-0002019-001000-02, remitió escrito en el que coadyuv ó integralmente los argumentos de la acción de amparo.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto1.
IV. CONSIDERACIONES
22. L a Sala de Casación Penal es competente para
integralmente los argumentos de la acción de amparo.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto1.
IV. CONSIDERACIONES
22. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
23. Analizada la pretensión del accionante se solicita que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto parcialmente la decisión del 8 de julio de 2026 respecto al decreto probatorio.
1 Lunes 5 de octubre de 2026.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 9
4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
24. El artículo 86 de la Constitución Política es tablece con claridad que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
25. Son requisitos generales que condicionan su
procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
26. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias
- subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
26. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.
4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 10
27. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
28. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 11
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 11
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
29. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
3 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 12
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 13
decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias
reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 14
otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
4.3. Fundamentos de la decisión
31. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de MARIA FERNANDA ANGEL MUNOZ los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y la dignidad humana.
32. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado de MARIA FERNANDA ANGEL MUNOZ mediante mandato debidamente otorgado.
33. Por otra parte, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia rad. 160042
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de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 15
34. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 8 de julio del presente año. Es por ello que desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela (24 de septiembre del presente año) no transcurrieron más de 6 meses. De esta forma, no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.
35. Al contrario, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 16
36. En relación con la subsidiariedad, es preciso
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 16
36. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia7 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito
no se entiende satisfecho cuando:
- existe un proceso judicial en curso; ii. los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y iii. es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
37. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional8 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
7 CC sentencia T-103/2014 8CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 17
38. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una
actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha
que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defend er sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción9.
39. En tal sentido, es obligatorio acudir a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para controvertir la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
9 Sentencia CC T-418 de 2003.Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 18
40. Con todo lo anterior, en el presente caso se encuentra pendiente la iniciación de la audiencia de juicio oral que está programada para el 19 de noviembre de 2026,
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40. Con todo lo anterior, en el presente caso se encuentra pendiente la iniciación de la audiencia de juicio oral que está programada para el 19 de noviembre de 2026, dentro del cual la defensa accionante podrá hacer uso de los medios probatorios decretados y ejercer el derecho de contradicción contra los que presente la fiscalía.
41. Luego de ello , si el fallo es desfavorable a sus pretensiones y se presenta argumentos plausibles para interponer a la apelación del fallo, se puede recurri r a ello ante el Tribunal accionando. En todo caso, de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el recurso extraordinario de casación.
42. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela . Este se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales . N o constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca laTutela primera instancia rad. 160042
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intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
43. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia
43. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
44. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», más cuando la presunta vulneración es inminente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia rad. 160042 11001020400020260298300 20
V. RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por MARIA FERNANDA ANGEL MUNOZ a través de apoderado.
Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
CÚMPLASE
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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