CSJ - STP1990-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1990-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1990-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128183 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ONOFRE QUINTERO contra el fallo proferido, el 24 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601
CARLOS ONOFRE QUINTERO
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El señor CARLOS ONOFRE QUINTERO instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por considerar que se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. CARLOS ONOFRE QUINTERO se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, el 14 de septiembre de 2021, en el proceso penal radicado 2021-00013, adelantado por el Juzgado
Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
3. El 24 de febrero de 2022, ante el mencionado Juzgado se llevó a
de 2021, en el proceso penal radicado 2021-00013, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
3. El 24 de febrero de 2022, ante el mencionado Juzgado se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la Fiscal acusó a CARLOS ONOFRE QUINTERO, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años e injurias por vías de hecho.
4. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Boyacá, el 15 de diciembre de 2021 acusó a CARLOS ONOFRE QUINTERO en calidad de autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos.
5. El 14 de junio de 2022, se instaló la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.Tutela de 2ª Instancia No. 128183
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6. En el desarrollo de la misma, la defensa pretendió el decreto de algunas pruebas de carácter pericial, postulación que fue negada y frente a la que la defensa interpuso recurso de apelación.
7. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Manizales, que, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y devolvió el expediente al
7. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Manizales, que, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y devolvió el expediente al despacho de origen, advirtiendo que contra la decisión no procedía recurso.
8. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá convocó a audiencia de juicio oral para los días 1 y 16 de noviembre, 15 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 3 de febrero de 2023.
9. El 1 de noviembre de 2022, el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá instaló la audiencia de juicio oral y la defensa consideró que esa diligencia no se podía llevar a cabo “ toda vez que no se había culminado la audiencia preparatoria”, petición que no fue atendida por el Juez, quien precisó que esa audiencia preparatoria ya había culminado, por lo que dispuso continuar con el acto procesal que fue convocado.
10. Según el accionante la negativa de esa petición, le impidió exponer su teoría del caso “puesto que fue sorpresivo que se omitiera la reanudación de la audiencia preparatoria”.
11. Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2022, instauró acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral y que, por tanto, se ordene reanudar la audiencia preparatoria.
12. Con la acción de tutela fue presentada solicitud de medida provisional, la que fue negada por el Tribunal Superior de Manizales.Tutela de 2ª Instancia No. 128183
se ordene reanudar la audiencia preparatoria.
12. Con la acción de tutela fue presentada solicitud de medida provisional, la que fue negada por el Tribunal Superior de Manizales.Tutela de 2ª Instancia No. 128183
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4 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2021-00013-01, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá relacionó los antecedentes de la actuación procesal seguida en contra de CARLOS ONOFRE QUINTERO.
Expone que concluyó todas las fases de la audiencia preparatoria, sin quedar ningún asunto sin resolver y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de inadmitir algunas solicitudes probatorias. En relación a la solicitud de reanudar la audiencia preparatoria por parte de la defensa, manifestó que, el 1 de noviembre de 2022, instalado el juicio oral, la defensora solicitó el uso de la palabra e indicó que consideraba que debía agotarse la audiencia preparatoria, ante esta petición le precisó que esa fase ya se encontraba plenamente agotada y ordenó dar continuidad al proceso.
la defensora solicitó el uso de la palabra e indicó que consideraba que debía agotarse la audiencia preparatoria, ante esta petición le precisó que esa fase ya se encontraba plenamente agotada y ordenó dar continuidad al proceso.
2. La Defensoría del Pueblo, señaló que a CARLOS ONOFRE QUINTERO se le ha prestado el servicio jurídico e investigativo que ha requerido. Precisó que al actor se le debe garantizar el debido proceso, la defensa a través de un juicio justo y con las formas propias del mismo.Tutela de 2ª Instancia No. 128183
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3. El programa de representación judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, solicitó que no se acceda a la tutela considerando que el juzgado de conocimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Advirtió que se estructuraba ninguna actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que fuere imputable al juez accionado. Realizó algunas precisiones sobre el devenir procesal y corroboró que no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales. Advirtió que, en efecto, todas las etapas y temáticas de la audiencia preparatoria fueron agotadas y, por tanto, descartó la existencia de algún tipo de irregularidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta a nombre de CARLOS ONOFRE QUINTERO, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
y, por tanto, descartó la existencia de algún tipo de irregularidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta a nombre de CARLOS ONOFRE QUINTERO, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Afirma el tutelante que el omitir etapas procesales propias de cada juicio vulnera flagrantemente su derecho de defensa material. Expone que en el auto que fijó fecha para juicio oral, debió enterar a las partes de la decisión de no reanudar la audiencia preparatoria. Cita la sentencia C-025/09 sobre el derecho a la defensa como garantía del debido proceso y solicita que se revoque la decisión y se protejan sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601
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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Determinar si en el presente asunto, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de CARLOS ONOFRE QUINTERO. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.
de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.
2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, porTutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601 CARLOS ONOFRE QUINTERO 7 memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
3. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto,
2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.
4. En este caso, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, por las siguientes razones: i) CARLOS ONOFRE QUINTERO se encuentra privado de la libertad, sin embargo, para la interposición de la demanda no empleó el correo electrónico ofrecido por la oficina jurídica del establecimiento carcelario. ii) El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea desde el correo electrónico
caalvarado@defensoria.edu.co, que no pertenece a CARLOS ONOFRE QUINTERO. iii) La demanda y la impugnación no cuentan con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a CARLOSTutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601
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8 ONOFRE QUINTERO la interposición de la acción de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. En tales condiciones, no existe certeza que CARLOS ONOFRE QUINTERO fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
En tales condiciones, no existe certeza que CARLOS ONOFRE QUINTERO fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales CARLOS ONOFRE QUINTERO no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama. En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de
CARLOS ONOFRE QUINTERO.
5. En todo caso, la Sala advierte a CARLOS ONOFRE QUINTERO que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales, por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias
si estima vulneradas sus garantías fundamentales, por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.Tutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601
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9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA
Nº 2,
RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida a nombre de CARLOS ONOFRE QUINTERO, por falta de legitimación por activa.
2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 128183 CUI 17001220400020220032601
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