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CSJ - STP19909-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19909-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250426401 Radicación n.° 150114 STP19909-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIXA MILENA MORENO M IRAÑA y DIORFEL P AKY S ALGADO, en su condición de representantes legales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta providencia declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada frente al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 19 de agosto de 2025 profirió sentencia de tutela de segunda instancia en la acción constitucional con radicado n.° 11001-22-04-000-2025-04264-00, cuya validez procesal cuestionan los accionantes.

En síntesis, los impugnantes afirman que la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de agosto de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque antes de su emisión, y pese a su calidad deTutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO demandantes, no se les notificó el auto que concedió la impugnación

Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO demandantes, no se les notificó el auto que concedió la impugnación presentada por la parte accionada, omisión que sostienen, generó un escenario de indefensión que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, demuestra que en este caso sí se satisface el requisito de subsidiariedad.

II. HECHOS 1.- El 10 de julio de 2025, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, amparando sus derechos fundamentales. En dicha decisión dejó sin efectos la cláusula compromisoria incorporada en el contrato de alianza estratégica suscrito con Oxigreen S.A.S., suspendió la ejecución del proyecto REDD+ y ordenó la realización de un espacio de diálogo intercultural. 1.1.- El 15 de julio de 2025, el representante legal de Oxigreen S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. El 22 de julio de 2025, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió dicho recurso, sin notificar la providencia a las partes o intervinientes. 2.- El 19 de agosto de 2025, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el

la providencia a las partes o intervinientes. 2.- El 19 de agosto de 2025, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo de instancia y declaró la improcedencia del amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos principales para resolver el conflicto derivado del contrato celebrado por el Resguardo Indígena con Oxigreen S.A.S. 3.- El 4 de septiembre de 2025, los accionantes elevaron ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO una solicitud para que se les informara acerca de la existencia y trámite de la impugnación interpuesta por la parte accionada. En respuesta, ese mismo día la autoridad judicial remitió copia de la sentencia de segunda instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- DANIXA M ILENA M ORENO M IRAÑA y DIORFEL P AKY SALGADO, en su calidad de representantes legales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 46

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Alegaron que, en el trámite de la acción de tutela radicada 110012204000-2025-0426400, en la cual actuaron como demandantes, no se les notificó el auto que

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Alegaron que, en el trámite de la acción de tutela radicada 110012204000-2025-0426400, en la cual actuaron como demandantes, no se les notificó el auto que concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, circunstancia que dio lugar a que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esa autoridad, se emitiera en el marco de un defecto procedimental absoluto que vulneró su derecho al debido proceso. 4.1En consecuencia, solicitaron la nulidad de lo actuado desde la concesión del recurso y que se reponga el trámite con notificación eficaz a las partes e intervinientes. 5.- El 20 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes acudieron directamente a la acción de tutela para cuestionar la actuación surtida en el trámite anterior, pese a que debieron solicitar la nulidad por falta de notificación del auto que concedió la impugnación cuando les fue notificado el fallo de segunda instancia, mecanismo que constituía la vía 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO idónea para controvertir la irregularidad alegada y que no fue promovido oportunamente, razón por la cual el vicio quedó saneado y la decisión adquirió firmeza.

idónea para controvertir la irregularidad alegada y que no fue promovido oportunamente, razón por la cual el vicio quedó saneado y la decisión adquirió firmeza. 6.- Notificada dicha decisión, DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA y DIORFEL PAKY SALGADO la impugnaron. Sostuvieron, en esencia, que sí se satisface el requisito de subsidiariedad porque la falta de notificación del auto que concedió la impugnación configura un defecto procedimental absoluto que les impidió ejercer contradicción, aportar pruebas y promover oportunamente la nulidad correspondiente, lo que genera un escenario de indefensión que exige el estudio de fondo del asunto y habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se emitió en el marco de un defecto procedimental absoluto, al haber resuelto la impugnación presentada por 4Tutela de segunda instancia

Conocimiento de Bogotá se emitió en el marco de un defecto procedimental absoluto, al haber resuelto la impugnación presentada por 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO la parte accionada dentro de la acción de tutela radicada n.° 110012204000-2025-04264-00, sin que se hubiera comunicado a los demandantes el auto que concedió dicho recurso, circunstancia que les impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. c. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. Análisis del caso concreto 9.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede.

debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022). En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede. (Cfr. CC T-313 de 2018, CSJ STP3715-2025, Rad. n.° 143764). 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO 10.1.- Por su parte, cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad al fallo de tutela, la regla general es la improcedencia del amparo, dado que este mecanismo no puede utilizarse para reabrir trámites concluidos ni para sustituir los instrumentos previstos por el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido dos hipótesis excepcionales en las que la tutela sí puede proceder: (i) cuando se alega la

concluidos ni para sustituir los instrumentos previstos por el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido dos hipótesis excepcionales en las que la tutela sí puede proceder: (i) cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, o (ii) cuando dicha vulneración tiene lugar en el trámite de la impugnación del fallo de tutela. De manera que solo en estos dos eventos, y siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, se habilita la intervención del juez constitucional. (Cfr. CC SU-627 de 2015, SU-116 de 2018 y SU-387 de 2022). 11.- En este caso, no se está ante una “tutela contra tutela” en sentido estricto, pues la acción promovida por DANIXA M ILENA M ORENO MIRAÑA y DIORFEL P AKY S ALGADO no se dirige contra el contenido sustantivo de la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2025, sino contra una actuación posterior a dicho fallo: la omisión de notificarles el auto que concedió la impugnación presentada por la parte accionada dentro del expediente n.° 11001-22-04-000-2025-04264-00.

12. En esa medida, la irregularidad alegada ocurrió después del fallo de primera instancia y dentro del trámite de impugnación, lo que, conforme a la doctrina constitucional señalada, habilita excepcionalmente el examen de la actuación mediante acción de tutela, pues se enmarca en los eventos específicos en los que es posible controvertir actuaciones procesales posteriores al fallo, siempre que afecten derechos fundamentales y no se

de la actuación mediante acción de tutela, pues se enmarca en los eventos específicos en los que es posible controvertir actuaciones procesales posteriores al fallo, siempre que afecten derechos fundamentales y no se cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 13.- Sin embargo, aun cuando se supera este requisito específico, la 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO Sala advierte que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad. En efecto, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 21 de agosto de 2025. Desde ese momento, los demandantes sabían que la decisión de primera instancia había sido impugnada, que el recurso fue concedido y que ya había sido resuelto.

14.- Esa circunstancia activaba la posibilidad de promover la nulidad por falta de notificación del auto que concedió la impugnación, conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1, aplicable al trámite de tutela por mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 -compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015- (CSJ ATP445-2023, TP8261-2023 y STP135292023). 15.- Pese a lo anterior, los accionantes no promovieron la nulidad correspondiente. El 27 de agosto de 2025, aún dentro del término de ejecutoria, se limitaron a presentar una solicitud de información, a pesar de que en ese mismo escrito podían alegar la irregularidad que ahora

correspondiente. El 27 de agosto de 2025, aún dentro del término de ejecutoria, se limitaron a presentar una solicitud de información, a pesar de que en ese mismo escrito podían alegar la irregularidad que ahora invocan. Al no hacerlo en la oportunidad legal, la nulidad se entiende saneada, conforme al parágrafo del artículo 133 del CGP y al artículo 136 ibídem, que disponen que las irregularidades se convalidan cuando no se reclaman oportunamente mediante los mecanismos previstos por la ley. 15.1-. La anterior exigencia obedece a que, alegar las irregularidades procesales en el momento legalmente previsto no constituye una mera formalidad, sino una medida para garantizar el cumplimiento de los 1 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda […] el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues permitir que las partes formulen cuestionen indefinidamente las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales conduciría a la inestabilidad de sus actuaciones,

principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues permitir que las partes formulen cuestionen indefinidamente las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales conduciría a la inestabilidad de sus actuaciones, afectaría la eficacia de los procesos y desconocería la necesidad de que las decisiones adquieran firmeza dentro de los plazos razonables previstos por el ordenamiento. 16.- En consecuencia, la falta de notificación, aun si se aceptara como irregular, no puede ser discutida posteriormente en sede de tutela, por cuanto quedó saneada al no haberse alegado en la oportunidad procesal pertinente. El ordenamiento previó un mecanismo procesal específico, eficaz y suficiente para corregir el defecto alegado, el cual no fue activado por los accionantes. 17.- Así, aun cuando se cumple el requisito específico que habilita el estudio excepcional de actuaciones procesales posteriores al fallo de tutela, la acción no puede prosperar porque los accionantes omitieron el mecanismo ordinario idóneo para corregir el defecto que señalan. La tutela no es un instrumento para reabrir etapas procesales concluidas ni para suplir cargas procesales que competen a las partes. 18.- Además, la Sala nota que la parte accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada, a pesar de que la Corte Constitucional ha indicado claramente que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional». (CC T-307 de 2015)

claramente que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional». (CC T-307 de 2015) 18.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que uno de los eventos en los que las decisiones de tutela hacen tránsito a cosa 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO juzgada constitucional ocurre cuando “la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo”. (CC T-504 de 2024 y SU-213 de 2023) 18.2.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional2 la Sala constató que la acción de tutela radicado 110014009082-2025-00178-00 (Expediente T11385325), mediante decisión del 30 de septiembre de 2025 no fue seleccionada para revisión, en los términos definidos por el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional por lo que este asunto operó la cosa juzgada constitucional. 19.- En consecuencia, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no agotaron de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

(CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).

e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional del amparo contra actuaciones judiciales. En efecto, aunque los accionantes alegan la falta de notificación del auto que concedió la impugnación dentro del trámite de tutela, lo cierto es que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia el 21 de agosto de 2025, contaban con el mecanismo idóneo para controvertir dicha irregularidad -la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11385325&lista=datosExpedientes_1764262617242 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

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DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO Código General del Proceso-, el cual podía promoverse dentro del término de ejecutoria. 20.1.- No obstante, omitieron hacerlo y se limitaron a formular una solicitud de información, permitiendo así que la irregularidad quedara saneada. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse para

de ejecutoria. 20.1.- No obstante, omitieron hacerlo y se limitaron a formular una solicitud de información, permitiendo así que la irregularidad quedara saneada. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse para reabrir etapas procesales concluidas ni para suplir cargas procesales que correspondían a los propios interesados, razón por la cual el amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150114

CUI: 11001220400020250426401

DANIXA MILENA MORENO MIRAÑA Y DIORFEL PAKY SALGADO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 11

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