CSJ - STP1991-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1991-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1991-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128279 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.Tutela de 1ª Instancia No. 128279 CUI 11001020400020230002900
ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR
2 Fue vinculado, como tercero con interés legítimo, el Centro Carcelario y Penitenciario COJAM de Jamundí Valle del Cauca - Reclusión de Mujeres-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.
2. La actora se encuentra privada de la libertad. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 2 de mayo de 2022, la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de
Circuito de Cali, en sentencia del 2 de mayo de 2022, la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18
Penal del Circuito de la misma ciudad.
4. El mismo 13 de diciembre de 2022, en horas posteriores a la lectura de la decisión de 2ª instancia, la accionante presentó, ante la Secretaría de la Sala Penal, solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por estado de embarazo.
5. El Magistrado a cargo del asunto, ordenó remitir esa petición al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, por considerarla de su competencia.
5. El Juzgado 18 Penal de Conocimiento de Cali, en auto del 17 de enero de 2023, concedió a ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR la “detención domiciliaria” en aplicación del numeral 3 del artículo 314 de la Ley 906 deTutela de 1ª Instancia No. 128279
CUI 11001020400020230002900 ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR 3 2004, actuación remitida al centro de servicios judiciales mediante oficio 0025 del pasado 18 de enero.
6. La accionante señala que aún se encuentra en el centro de reclusión y que ello desconoce los derechos del niño que está por nacer y sus garantías al debido proceso, unidad familiar y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 17 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la
debido proceso, unidad familiar y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 17 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali realiza un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita que la acción se declare improcedente.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento manifiesta que efectivamente adelantó proceso penal radicado 76-001-6000-193-2021-07761, dentro del cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2022 y condenó a la ciudadana ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Precisa que, mediante auto del 17 de enero de 2023, concedió la “detención domiciliaria” a ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, en aplicación del numeral 3 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, actuación remitida al centro de servicios judiciales mediante oficio 0025 del 18 de enero de la misma anualidad.Tutela de 1ª Instancia No. 128279 CUI 11001020400020230002900
ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR
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3. El complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM informó
anualidad.Tutela de 1ª Instancia No. 128279 CUI 11001020400020230002900
ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR
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3. El complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM informó que ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, conforme a la orden de salida del 20 de enero de 2023 1, ya se encuentra en su domicilio cumpliendo la pena de prisión impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Conforme a los hechos que motivaron la tutela y las pruebas recaudadas en el curso de la misma, corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneran, en la actualidad, los derechos fundamentales de la accionante ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR - debido proceso, unidad familiar, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor-, al omitir resolver su solicitud de sustitución de la ejecución de la pena conforme a los artículos 461 y 314.3 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse en estado de embarazo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
embarazo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los 1 Anexó orden de salida domiciliaria, interno: 1119915RAMIREZ ESCOBAR ANA SULY, número de proceso 202107761, autoridad: Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, fecha: 20/01/2023.Tutela de 1ª Instancia No. 128279
CUI 11001020400020230002900 ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR 5 particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Como se dijo en el acápite correspondiente, motivó la interposición de la acción de tutela la solicitud de sustitución de la pena que ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR elevó ante las autoridades judiciales accionadas, conforme a los artículos 461 y 314.3 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse en avanzado estado de embarazo.
3. Al ser revisado el proceso seguido contra ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, anexo a la respuesta del Juzgado accionado y a través del link del expediente remitido, se evidencia el auto proferido el 17 de enero de 2023 mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, resolvió: “PRIMERO. Conceder la detención domiciliaria a la acusada ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía 38.682.250 expedida en Cali,
“PRIMERO. Conceder la detención domiciliaria a la acusada ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía 38.682.250 expedida en Cali, por aplicación del numeral 3 del artículo 314 del código de procedimiento penal. SEGUNDO. La procesada deberá firmar acta de compromiso y residir en la carrera 27 A No. 116-160 apartamento 102 de la ciudad de Cali. La medida será vigilada por el INPEC. TERCERO. Por intermedio del centro de servicios judiciales se hará efectiva esta decisión que es de efecto inmediato. CUARTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.”
4. Por su parte, el Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle COJAM remitió la orden de salida del 20 de enero de 2023 2 y corroboró que ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR ya se encuentra en su domicilio cumpliendo la pena de prisión impuesta.
5. Conforme a los acontecimientos del presente mecanismo constitucional, es preciso considerar lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la carencia de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela (T-104/20): 2 Anexó orden de salida domiciliaria, interno: 1119915RAMIREZ ESCOBAR ANA SULY, número de proceso 202107761, autoridad: Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, fecha: 20/01/2023.Tutela de 1ª Instancia No. 128279
CUI 11001020400020230002900 ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR 6 “En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”3. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente4. Para la jurisprudencia de esta Corporación, los eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución” 5, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” 6 o “no tendría efecto alguno”7, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto8.” 3 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
efecto alguno”7, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto8.” 3 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 En la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló: “La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de
2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-168 de
2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Sentencia T-412 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Ver también, las sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein y T-033 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Así lo estableció la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro
Greiffenstein y T-033 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Así lo estableció la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Tratándose de pronunciamientos más recientes pueden verse, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-060 de
2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado con posterioridad. En ese sentido, resuelta importante tener en cuenta las sentencias T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de
1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P.
Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de
1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre muchas otras.Tutela de 1ª Instancia No. 128279
CUI 11001020400020230002900
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6. En las anotadas condiciones, la vulneración de los derechos fundamentales cesó durante el trámite constitucional, pues, finalmente, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali , concedió la sustitución de la ejecución de la pena a ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR, decisión que ya se materializó según se acreditó con los documentos allegados a la presente actuación.
7. Bajo este contexto, la petición ya fue resuelta y materializada, por lo tanto, lo pertinente es declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber
de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del mecanismo constitucional, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado por ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 1ª Instancia No. 128279 CUI 11001020400020230002900
ANA SULY RAMIREZ ESCOBAR
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria