CSJ - STP19910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19910-2025 Radicación N° 150229 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Enrique López Vargas, frente al fallo emitido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 55 Local de Yumbo y los Juzgados Primero Penal Municipal de control de garantías de esa localidad y Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cali, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDACUI 76001220400020250138401
N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 2
1. Se indica que el 24 de noviembre de 2023 ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Yumbo, en el que resultó involucrado el vehículo de placa EHU373 que era conducido por Jorge Enrique López Vargas al ser impactado por la parte de atrás por el carro con placas ZNK 618, el cual, se dice, se quedó sin frenos.
El primer automotor fue inmovilizado y el 26 de diciembre de 2023 se hizo entrega provisional a su propietario, aquí accionante.
2. La Fiscalía 55 Local de Yumbo inició la investigación por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado 76892 6000 190 2023 0112700. Actualmente se halla en fase de indagación.
3. Jorge Enrique López Vargas solicitó al juzgado de control de
delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado 76892 6000 190 2023 0112700. Actualmente se halla en fase de indagación.
3. Jorge Enrique López Vargas solicitó al juzgado de control de garantías «el levantamiento del pendiente judicial inscrito al vehículo de placas EHU 373, involucrado en el accidente de tránsito, por no tener responsabilidad alguna». Con ello la devolución definitiva.
La Fiscalía 55 Local de Yumbo se opuso a la pretensión del accionante al considerar que debía garantizarse el pago de los perjuicios a las víctimas. El libelista sostiene que él no es indiciado y, por demás, sostuvo que se llevó a cabo conciliación el 15 de octubre de 2024 en donde se admitió que la responsabilidad del accidente fue del vehículo ZNK 618 conducido por José Fernando López Pulido. El Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Yumbo, autoridad que, en audiencia del 10 de diciembre de 2024, negó la entrega definitiva del rodante.CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 3 Según la parte actora, la decisión se adoptó sin efectuar un análisis de la documentación aportada, como el informe y croquis de tránsito y el acta de conciliación realizada en la Fiscalía 55 Local de Yumbo, en la que se dejó en claro que Jorge Enrique López Vargas no era responsable del accidente. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en providencia del 17 de junio de 2025, la confirmó.
se dejó en claro que Jorge Enrique López Vargas no era responsable del accidente. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en providencia del 17 de junio de 2025, la confirmó.
4. De otro lado, el actor adujo que el 15 de octubre de 2024 y 8 de agosto de 2025 solicitó a la Fiscalía certificación en la que se precisara que no fue querellado y tampoco es indiciado dentro de la investigación, sin que hubiese obtenido respuesta.
5. Con fundamento en lo anotado, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Consecuente con ello, revocar las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la entrega definitiva del vehículo de placas EHU 373 y ordenar su devolución a Jorge Enrique López Vargas por no estar vinculado a la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Precisó que López Vagas acude a la tutela al estimar comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones que negaron la entrega definitiva del vehículo de placas EHU 373CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 4 vinculado a la indagación 76 892 6000 190 2023 01127 que se adelanta por el delito de lesiones personales culposas. En ese contexto, adujo que no se cumple con la relevancia constitucional. La parte actora utiliza la acción de amparo para obtener
por el delito de lesiones personales culposas. En ese contexto, adujo que no se cumple con la relevancia constitucional. La parte actora utiliza la acción de amparo para obtener una interpretación diversa del artículo 100 de los Códigos Penales y de Procedimiento. De manera que, lo debatido «versa meramente sobre un asunto legal que tiene que ver con la correcta aplicación o interpretación de la ley, que la parte interesada cifró en el indebido entendimiento de las normas aplicables al caso concreto…». A lo anterior, agregó que las providencias confutadas gozan de la presunción de acierto y legalidad. El accionante no logró edificar un verdadero reproche que sustente los defectos alegados, pues se limitó a indicar que el propietario del vehículo EHU 373 no fue el culpable, que no era indiciado ni fue querellado, aspecto que «escapan al ordenamiento penal aplicable en los casos de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito». Bajo ese entendido, precisó que no se probó la afectación de derechos fundamentales y con ello, la relevancia constitucional del asunto. Finalmente, frente a las peticiones que el actor refirió radicar ante la Fiscalía 55 Local de Yumbo en los años 2024 y 2025, precisó que no se emitía pronunciamiento por no haberse acreditado su presentación.
LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020250138401
N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 5 La promovió el apoderado de Jorge Enrique López Vargas.
LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020250138401
N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 5 La promovió el apoderado de Jorge Enrique López Vargas. Insistió en que no se consideró que el accionante no es indagado en la investigación penal. Por esta razón, no se encuentra incurso en lo normado en el inciso 3 del artículo 100 del Código Penal y de Procedimiento Penal. Señaló que el actor tuvo la «desfortuna» de verse involucrado en un accidente de tránsito con participación de otros automotores, hecho por el que fue inmovilizado el vehículo con inscripción de una medida cautelar, denominada «PENDIENTE JUDICIAL que lo saca del comercio». Recalcó que los juzgados accionados no efectuaron un análisis argumentativo y «solo se hace referencia a que la determinación obedeció a un presupuesto de orden legal». Yerro en el que igualmente incurrió el Tribunal Superior al estimar que la decisión es improcedente por no haberse demostrado la vulneración de un derecho fundamental. Frente a las peticiones dirigidas a la Fiscalía para que se certificara que Jorge Enrique López Vargas no es indiciado ni imputado, aunque no se anexaron a la tutela, es claro que la Fiscalía no hizo ningún pronunciamiento. En su criterio, se generó un silencio positivo.
Acorde con lo anotado, solicitó revocar las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Yumbo y Quinto Penal del Circuito de Cali, se conceda la tutela y se acceda a la entrega definitiva del vehículo.
CONSIDERACIONES
los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Yumbo y Quinto Penal del Circuito de Cali, se conceda la tutela y se acceda a la entrega definitiva del vehículo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 76001220400020250138401
N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 6 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, i) al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique López Vargas, al estimar incumplido el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional y ii) no emitir pronunciamiento frente a las peticiones enviadas a la Fiscalía 55 Local de
Yumbo.
por Jorge Enrique López Vargas, al estimar incumplido el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional y ii) no emitir pronunciamiento frente a las peticiones enviadas a la Fiscalía 55 Local de Yumbo.
4. De las decisiones que negaron la devolución definitiva del vehículo.
Inicialmente es pertinente precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 7 denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una
que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en
la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
De los requisitos generales Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, contrario al parecer del Tribunal Superior, se está frente a un asunto con relevancia constitucional. Ello, porque debe analizar si, con las decisiones emitidas por los Juzgados accionados que negaron la devolución definitiva del vehículo a Jorge Enrique López Vargas se comprometieron sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, al desatar la postulación de entrega del vehículo. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. En este punto, necesario es precisar que si bien el proceso se encuentra en curso -en fase de investigación-, no se está debatiendo en concreto la declaratoria de responsabilidad civil de la parte involucrada en el accidente de tránsito por cuenta de la materialidad de una conducta punible, sino solo la entrega del bien involucrado en los hechos. Por consiguiente, no se observa la existencia de otro medio idóneo y eficaz para cuestionar la decisión indicada.
por cuenta de la materialidad de una conducta punible, sino solo la entrega del bien involucrado en los hechos. Por consiguiente, no se observa la existencia de otro medio idóneo y eficaz para cuestionar la decisión indicada. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia objeto de debate data del 17 de junio de 2025CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 9 y la acción constitucional fue presentada el 6 de octubre de 2025, esto es, trascurridos cuatro meses aproximadamente. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación y la normatividad aplicable al caso. La anterior afirmación tiene sustento en la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Cali, donde se
actuación y la normatividad aplicable al caso. La anterior afirmación tiene sustento en la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Cali, donde se esgrimieron las razones jurídicas que llevaron a la confirmación de la providencia que negó la devolución definitiva del vehículo de propiedad del aquí accionante. En la providencia referida se destacó el fundamento de la solicitud de Jorge Enrique López Vargas para la devolución del automotor. Se indicó que, el 24 de noviembre de 2023, el vehículo de placas EHU 373 conducido por el citado, fue impactado por un microbús de placas ZNK 618 que conducía José Fernando López Pulido. En este último ibanCUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 10 varias personas que resultaron lesionadas, al igual que un tercero que transitaba en motocicleta. El carro de López Vargas fue inmovilizado, no obstante, el 26 de diciembre de 2023 se hizo entrega provisional a su propietario por parte del Juzgado de Control de Garantías de Yumbo. En todo caso se tiene que, por esos hechos está vigente indagación a cargo de la Fiscalía 55 Local de Yumbo bajo el radicado 2023-01127 por el delito de lesiones personales culposas. Se destacó que el 15 de octubre de 2024 se celebró audiencia de conciliación en la Fiscalía 55 Local, en la que la víctima indicó que se había presentado reclamación ante la compañía SB&S Seguros de Colombia, aseguradora del automotor ZNK 618, estándose a la espera de
conciliación en la Fiscalía 55 Local, en la que la víctima indicó que se había presentado reclamación ante la compañía SB&S Seguros de Colombia, aseguradora del automotor ZNK 618, estándose a la espera de una respuesta. En la providencia igualmente se indicó la intervención de la Fiscalía a cargo de la investigación, quien adujo que no se había adoptado decisión respecto a presuntos responsables dado que se está a la espera de informe técnico que permita establecer las circunstancias de la ocurrencia del accidente. De otra parte, se reseñó que la apoderada de una de las víctimas allegó escrito en el que manifestó no oponerse a la entrega del vehículo en forma provisional ya que la medida aplica hasta tanto se termine el proceso o se garantice el pago de los daños y perjuicios. En ese contexto, la Fiscalía se opuso a la entrega del carro ante la ausencia de identificación del presunto responsable y por no haberse garantizado los perjuicios a la víctima.CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 11 A partir de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Yumbo, acorde con el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, negó la entrega definitiva del vehículo, dado que la ley faculta a los jueces de control de garantías para adoptar decisiones sobre automotores involucrados en delitos culposos. Agregó que dicha norma establece que para la entrega definitiva del bien debe mediar la garantía de pago de los perjuicios a las víctimas, aspecto que no se había generado, aunado a que la investigación se halla en fase preliminar y por
norma establece que para la entrega definitiva del bien debe mediar la garantía de pago de los perjuicios a las víctimas, aspecto que no se había generado, aunado a que la investigación se halla en fase preliminar y por tanto no se ha definido la responsabilidad de ninguno de los involucrados. Esa decisión fue impugnada por el apoderado del aquí accionante. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 100 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que regulan lo atinente con el comiso y la afectación de bienes en delitos culposos, expuso: Así las cosas, la Judicatura advierte que al encontrarse el proceso en una instancia indagatoria, no se ha establecido, como es lógico, la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos, puesto que, si bien contra el conductor del vehículo EHU 373, el señor López Vargas, no se instauró querella con ocasión del accidente de tránsito, ello no constituye una exoneración directa de tales hechos, como lo asevera el apelante, menos aún, si en este escenario procesal tan insipiente, no se tiene prevista y definida la causa del accidente de tránsito y como tal al responsable del siniestro, más si lo que se conoce es una hipótesis planteada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito derivada una falla en los frenos del rodante de placa ZNK 618, como lo indicó al guarda de tránsito el mismo conductor del microbús, empero, no se ha esclarecido objetivamente, con pruebas técnicas, la ocurrencia del
de Tránsito derivada una falla en los frenos del rodante de placa ZNK 618, como lo indicó al guarda de tránsito el mismo conductor del microbús, empero, no se ha esclarecido objetivamente, con pruebas técnicas, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal, de ahí que no se pueda decretar el levantamiento de una medida provisional contra un vehículo que hasta el momento figura como involucrado, bajo el argumento que su propietario no ostenta la calidad de parte en el proceso, ni como imputado o acusado, ni como víctima, pues que esto sería vulnerar el derecho de la víctima sí acreditada, a la protección en su integridad personal y en su esfera patrimonial. En guía de los predicados fijados por las normas en cita, recuérdese que el señor Giovanni Andrés Villa, víctima del delito de lesiones personales culposas con ocasión del accidente de tránsito, hasta el momento de la realización de laCUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 12 diligencia de conciliación e incluso de la audiencia de solicitud de entrega definitiva del vehículo, no había sido resarcida por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito, en tanto que, si bien había elevado un reclamo a la aseguradora del microbús de placa ZNK 618, se desconocía la suerte de dicha solicitud; sin que a la vez se hubiere conocido según se infiere, haber elevado petición alguna ante la aseguradora del automóvil Mazda de placa EUH 373, para ese mismo propósito, en aras de lograr el pago de sus
suerte de dicha solicitud; sin que a la vez se hubiere conocido según se infiere, haber elevado petición alguna ante la aseguradora del automóvil Mazda de placa EUH 373, para ese mismo propósito, en aras de lograr el pago de sus perjuicios, puesto que se encuentran los dos rodantes vinculados aún al proceso. Lo cual indica, que todavía la parte afecta carece de garantía fehaciente o palpable respecto al derecho a la indemnización que tiene producto del delito culposo. Por último, en concordancia con la norma procesal penal que sirve de guía para el análisis del tema en cuestión, se tiene lo predicado por el legislador en el artículo 100 del Código de las Penas conforme al cual se reitera el hecho de sujetar la entrega definitiva de los vehículos involucrados en delitos culposos, a la garantía del pago de los perjuicios causados con el delito, o cuando se han embargado los bienes del responsable en cuantía suficiente, o en su defecto cuando se han superado 18 meses desde la ocurrencia de la conducta sin que se haya producido afectación sobre el bien; al respecto, se observa que ninguna de las anteriores posibilidades quedaron demostradas en el presente asunto para acudir favorablemente a la pretensión del recurrente, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la primera instancia. Conforme con lo anterior, se colige que, contrario a lo indicado por la parte actora, el despacho realizó una valoración adecuada y detallada de los derechos de las víctimas. La decisión precisó que no se había resarcido
Conforme con lo anterior, se colige que, contrario a lo indicado por la parte actora, el despacho realizó una valoración adecuada y detallada de los derechos de las víctimas. La decisión precisó que no se había resarcido a la víctima. Para ello tuvo en cuenta que el vehículo de placas ZNK 618 cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, de la cual se hizo alusión en la diligencia de conciliación celebrada en la fiscalía 55 Local de Yumbo, indicándole haberse efectuado reclamación ante la aseguradora por concepto de indemnización de perjuicios, sin que se tenga conocimiento de una respuesta sobre el particular, por lo que dicha diligencia no concluyó favorablemente a la víctima. Lo anterior descarta que exista una garantía económica para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctima con el accidente, por lo que, conforme lo adujo el Juzgado en la decisión confutada, no eraCUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 13 dable la entrega definitiva del rodante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, según el cual «La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.». Pues bien, es claro que el Juzgado ad quem verificó que no se habían atendido los presupuestos de la norma en cita, los que cotejó con los elementos de prueba allegados a la actuación, para no acceder a la entrega
Pues bien, es claro que el Juzgado ad quem verificó que no se habían atendido los presupuestos de la norma en cita, los que cotejó con los elementos de prueba allegados a la actuación, para no acceder a la entrega definitiva del rodante de propiedad del accionante afectado al interior de la indagación 76892600019020230112700. Ello al constatar que no existía ninguna garantía que respaldara el pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas, razonamiento que no se torna alejado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no se advierte la existencia de irregularidad o vicio procesal alguno que pueda justificar la intervención del juez constitucional. La providencia confutada se encuentra debidamente fundada en la normativa aplicable al caso, lo que desvirtúa el cuestionamiento presentado por el accionante, quien únicamente busca controvertir el raciocinio de las autoridades competentes y expresar su desacuerdo con el sentido de la decisión adoptada. La Sala recuerda que el desacuerdo de la parte actora con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia
(CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP164652024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025,
(CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP164652024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).CUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 14 En ese orden de ideas, el amparó tendrá que denegarse.
5. De las peticiones enviadas ante la Fiscalía 55 Local de Yumbo.
La parte actora en la demanda advirtió haber presentado ante la Fiscalía instructora sendas peticiones a fin de obtener certificación en el sentido que Jorge Enrique López Vargas no fue querellado y tampoco es indiciado al interior de la investigación que se surte por el delito de lesiones personales culposas, sin que hubiese obtenido respuesta. Sobre el tema, el Tribunal adujo que no se había acreditado en la actuación su presentación, razón por la que no emitió ningún pronunciamiento. Ahora, el actor en la impugnación replicó el argumento aduciendo que si bien no allegó las referidas peticiones, como la Fiscalía no emitió respuesta se aplicaba el silencio positivo. El impugnante anexó a la sustentación de su recurso dos peticiones dirigidas a la Fiscalía 54 Local de Yumbo al correo fis55locyumbo@fiscalia.gov.co: una, fechada el 16 de octubre de 2024, en la que solicitó la expedición de una «certificación de que el señor JORGE
fis55locyumbo@fiscalia.gov.co: una, fechada el 16 de octubre de 2024, en la que solicitó la expedición de una «certificación de que el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, no, es indiciado en esta investigación penal que adelanta su despacho.» y, dos más fechadas 8 y 25 de agosto de 2025 reiterando dicha pretensión. Frente a ello, de manera inicial se recuerda que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de laCUI 76001220400020250138401 N.I. 150229 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique López Vargas 15 investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Jorge Enrique López Vargas se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petici