🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19913-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250207201 Radicación n.° 150244 STP19913-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por OVIDIO CASTILLO TOSCANO, por intermedio de apoderado judicial, CONTRA la decisión de primera instancia proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ1 al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo indicado por la primera instancia, sí se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión cuestionada genera un perjuicio actual, inminente e irremediable al imponerle el pago vitalicio de una pensión a favor de una persona que, considera, no acreditó la calidad de compañera permanente. Además, añade que ha agotado todos los medios de defensa 1 Se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 110013105016-2018-00380-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO judicial a su alcance, por lo que la acción de tutela deviene procedente.

II. HECHOS

Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO judicial a su alcance, por lo que la acción de tutela deviene procedente.

II. HECHOS 1.- LUZ BIBIANY MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N.P.M. y K.S.P.M., promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportes Oca S.A.S. y OVIDIO CASTILLO TOSCANO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional derivada del accidente laboral y posterior fallecimiento de su compañero permanente y padre de los menores, DARÍO A NTONIO P ARRADO N IÑO, quien, presuntamente, laboraba para los accionados sin estar afiliado al sistema de riesgos laborales. 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, condenó a Transportes Oca S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores, absolvió a la actora de las pretensiones dirigidas a su favor y exoneró a OVIDIO CASTILLO TOSCANO de responsabilidad en calidad de empleador. Esta decisión fue apelada por la demandante y la empresa Transportes Oca S.A.S. 3.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de

la demandante y la empresa Transportes Oca S.A.S. 3.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia y declaró que Transportes Oca S.A.S. y OVIDIO CASTILLO T OSCANO omitieron la afiliación de DARÍO A NTONIO PARRADO N IÑO al sistema de riesgos laborales. En consecuencia, los condenó solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ B IBIANY M ARTÍNEZ y de los menores S.N.P.M. y K.S.P.M. Los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO 4.- Mediante auto CSJ AL5439-2022 del 7 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró desiertos los recursos por falta de sustentación. los demandantes formularon recurso de reposición. 5.- Por auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral negó la reposición y ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- OVIDIO CASTILLO TOSCANO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- OVIDIO CASTILLO TOSCANO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2021, mediante la cual lo condenó solidariamente al pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de DARÍO ANTONIO PARRADO NIÑO. Afirmó que la decisión incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al reconocer la prestación sin exigir la acreditación del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y al fundamentarse en una interpretación que, sostiene, fue posteriormente descartada por la sentencia CC SU149 de 2021. 6.1. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir una decisión sustitutiva que corrija los defectos señalados y aplique el precedente vigente sobre el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7.- El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que el

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO

incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que el 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO accionante pretendía cuestionar, a través de este mecanismo constitucional, la actuación desplegada dentro del proceso ordinario laboral, pese a que entre la expedición del auto que declaró desierto el recurso de casación -7 de diciembre de 2022y la presentación de la tutela -22 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, sumado a que el actor dejó vencer el término para sustentar el recurso extraordinario de casación. 8.- El accionante presentó escrito de impugnación. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó de manera rígida los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la vulneración de sus derechos fundamentales era actual y persistente, en tanto la sentencia de segunda instancia lo obliga a asumir el pago vitalicio de una pensión sin que se hubiera acreditado el requisito legal de convivencia ni aplicado el precedente constitucional. Añadió que ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, por lo que consideró necesario estudiar de fondo los defectos que atribuye a la providencia cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015

cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO

b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, esta acción de tutela resulta improcedente por encontrarse incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En caso contrario, y superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, debe establecer si, con la sentencia del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en algún defecto sustantivo, fáctico o procedimental que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto, la Sala observa, en primer lugar, que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. El accionante dejó vencer el término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que dio lugar a que este fuera declarado desierto mediante auto CSJ AL5439-2022 del 7 de diciembre de 2022. Tal circunstancia evidencia la existencia de un mecanismo ordinario idóneo que no fue adecuadamente ejercido, de modo que no es posible pretender, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite del recurso extraordinario, el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 14.- En segundo lugar, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Aunque la decisión cuestionada en sede de tutela corresponde a la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la última actuación relevante dentro del trámite ordinario se produjo el 8 de febrero de 2023, fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la última actuación relevante dentro del trámite ordinario se produjo el 8 de febrero de 2023, fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la reposición contra el auto que había declarado desierto el recurso extraordinario de casación. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO 14.1.- No obstante, la acción de tutela fue promovida el 22 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos más de dos años desde dicha actuación, superando ampliamente el plazo razonable de seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial mediante acción de tutela (STP2249-2024, Rad. 135500; STP1471-2024, Rad. 135230). 15.- En consecuencia, la Sala encuentra incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto el accionante no agotó de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento, ni promovió el presente amparo dentro de un plazo razonable. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024; STP5797-2025). d. Conclusión

análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024; STP5797-2025). d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la interposición del amparo contra providencias judiciales. En efecto, el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación, y promovió la acción constitucional transcurridos más de 2 años y 7 meses desde la última actuación relevante del proceso ordinario, superando de manera amplía el plazo razonable para la procedencia del mecanismo de amparo. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150244

CUI: 11001020500020250207201

OVIDIO CASTILLO TOSCANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...