CSJ - STP19919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 111001020500020250184701 Radicado n.o 150257 STP19919-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN contra el fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto1.
En la solicitud de amparo, la actora controvirtió el auto de 20 de marzo de 2025 que revocó la providencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que había decidido: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral radicado No. 5200131-05-001-2020-00220-00, (ii) tener por notificadas a las demandadas por conducta concluyente y (iii) remitir el link del expediente a las partes y, en 1 Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 52001-31-05001-2020-00220-00.Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
CUI: 111001020500020250184701
CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN su lugar, negó la petición de nulidad formulada por el apoderado de la aquí accionante. En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insiste en que se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto con la decisión proferida el 20 de marzo de 2025. Al respecto, señaló que en el proceso ordinario laboral se incurrió en un yerro, que conlleva la nulidad de lo actuado por indebida notificación, al tener por notificadas a las demandadas por conducta concluyente y al tiempo abstenerse de reconocer personería al apoderado quien actuaba en su nombre.
II. HECHOS
1. FERNANDO V ALENTIERRA Z AMBRANO presentó demanda ordinaria laboral contra CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN Y la sociedad DOTATEE S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 23 de enero y el 15 de septiembre de 2017 y que el mismo había finalizado de forma unilateral por voluntad de las empleadoras.
2. El proceso radicado bajo el No. 52001-31-05-001-2020-0022001, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que el 19 de octubre de 2020 admitió la demanda. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el 14 de agosto de 2023 el despacho ordenó rehacer el
01, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que el 19 de octubre de 2020 admitió la demanda. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el 14 de agosto de 2023 el despacho ordenó rehacer el trámite de notificación porque se había efectuado a las direcciones electrónicas equivocadas.
3. El 7 de septiembre de 2023, el Alirio Jiménez Bolaños, actuando como apoderado de ambas demandadas radicó la contestación de la demanda. Por auto de 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado la
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN inadmitió al considerar que (i) no existía claridad sobre el derecho de postulación, (ii) no se pronunció adecuadamente respecto de los hechos y (iii) se adjuntó la declaración extraprocesal que no fue enunciada en el acápite respectivo, (iv) no se incluyó certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. Del mismo modo, decidió abstenerse de reconocer personería para actuar al apoderado «hasta que se verificara la calidad de representante legal» de la empresa DOTATEE S.A.S,
por parte de CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN.
4. El 9 de octubre de 2023, rechazó la contestación de la demanda por no haberse subsanado.
5. El 2 de noviembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada radicó un escrito en el que solicita un «control de legalidad»
por no haberse subsanado.
5. El 2 de noviembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada radicó un escrito en el que solicita un «control de legalidad» sobre la decisión que se abstuvo de reconocer personería adjetiva. En ese sentido, puso de presente que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada estaba en el expediente toda vez que fue aportado con la demanda.
6. El 19 de diciembre de 2023, la aquí accionante, radicó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Indicó que no se podía tener por notificadas a las demandadas por conducta concluyente en tanto se abstuvo de reconocer personería a su apoderado.
7. Por auto de 15 de febrero de 2024 el Juzgado accedió a la solicitud de nulidad en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (notificado el 22 de septiembre de 2023 por Estados), inclusive, por medio del cual se tuvo Notificados por Conducta
Concluyente a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO 3Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN ENRIQUEZ LE[Ó]N, concedió el término de 05 días para subsanar las falencias de la Contestación de Demanda (sic), y se abstuvo de reconocer personería adjetiva al Abogado ALIRIO JIM[É]NEZ BOLAÑOS (Apoderado Judicial de los
de la Contestación de Demanda (sic), y se abstuvo de reconocer personería adjetiva al Abogado ALIRIO JIM[É]NEZ BOLAÑOS (Apoderado Judicial de los Accionados en mención), y en adelante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER Notificados por Conducta Concluyente a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N, por las consideraciones vertidas en la citada providencia.
TERCERO: Con la expedición del presente auto, REM[Í]TASE por Secretaría el expediente electrónico a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N mediante su buzón digital de notificaciones:
viteriabogados.sv@gmail.com, alirio.jimenez@hotmail.com, y, administracion@dotatee.com, para los fines pertinentes.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar al Abogado ALIRIO JIM[É]NEZ, mayor de edad […], como Apoderado Judicial de Demandados
(sic) DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N dentro del proceso judicial de la referencia, en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder otorgado y que obra en el expediente.
QUINTO: REQUERIR a la parte demandante ponga en conocimiento al Despacho información electrónica y física propia de la demandada DIANA CAROLINA CABALLERO CASTELLANOS para efectos de agotar en debida forma.
8. Apelada esa providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por auto de 20 de marzo de 2025, resolvió revocar los numerales
CAROLINA CABALLERO CASTELLANOS para efectos de agotar en debida forma.
8. Apelada esa providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por auto de 20 de marzo de 2025, resolvió revocar los numerales primero, segundo y tercero del auto recurrido y, en su lugar, negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. 8.1. Esa decisión se fundamentó en que el yerro de abstenerse de reconocer personería para actuar al apoderado que presentó la contestación de la demanda en tanto desconoció que el poder estaba debidamente otorgado por CAROLINA DEL R OSARIO E NRÍQUEZ L EÓN en nombre propio y como representante legal de la sociedad DOTATEE S.A.S. no tiene la fuerza para invalidar la notificación por conducta concluyente. 8.2. Explicó que, con posterioridad al auto de 21 de septiembre de 2023, que tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN y al tiempo se abstuvo de reconocer personería al apoderado, este último habría actuado sin alegar la nulidad por lo que se entiende saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 8.3. En todo caso, advirtió que resulta claro, con la contestación de la demanda, que la aquí accionante conocía del proceso, pues habrían expresado lo siguiente: «concurro respetuosamente ante su Despacho, con el fin de manifestarle lo siguiente: i) me doy por notificada de la demanda por conducta
expresado lo siguiente: «concurro respetuosamente ante su Despacho, con el fin de manifestarle lo siguiente: i) me doy por notificada de la demanda por conducta concluyente y conozco todos los anexos, supliendo la carga deficiente del actor».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
9. CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con el auto de 20 de marzo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. 9.1. Puso de presente que, en dicha providencia, el Tribunal accionado revocó el auto de 15 de febrero de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023 que dio por notificadas a las demandadas por conducta concluyente. 9.2. Alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto. Al respecto, argumentó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto incurrió en un yerro al dar por notificadas a las demandadas por conducta concluyente bajo el presupuesto de haber otorgado poder a un abogado, cuando no le fue reconocida personería para actuar al apoderado que presentó el escrito de contestación de la demanda.
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actuar al apoderado que presentó el escrito de contestación de la demanda. 5Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN 9.3. Explicó que conforme lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso que señala que «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo el día que se notifique el auto que le reconoce personería jurídica a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad». 9.4. Puso de presente que, al no haberse reconocido personería a su apoderado, decidieron no subsanar la contestación de la demanda pues resultaba claro que aquél no estaba habilitado para tal efecto.
10. A través de la sentencia STL16117-2025 (3 de septiembre), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 10.1. Para fundamentar esa decisión, describió los argumentos expresados por el Tribunal accionado para negar la solicitud de nulidad y, en ese marco, resaltó que el argumento principal consistió en que el actuar del apoderado con posterioridad a la ocurrencia de la causal invocada sin alegar la nulidad permitió concluir su convalidación y, por lo tanto, no era posible formularla con posterioridad.
del apoderado con posterioridad a la ocurrencia de la causal invocada sin alegar la nulidad permitió concluir su convalidación y, por lo tanto, no era posible formularla con posterioridad.
11. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de amparo. En ese sentido, insistió en que se debe decretar la nulidad de lo actuado en el proceso laboral, teniendo en cuenta que no estaban dadas las condiciones para dar por notificadas a las demandadas por conducta concluyente y de
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN esta manera se impidió ejercer el derecho de contradicción frente a la demanda laboral promovida en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
12. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. b. Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados por la actora o si, por el contrario, estas causales se configuraron al dar por notificada la demanda ordinaria laboral por
Tribunal Superior de Pasto, no incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados por la actora o si, por el contrario, estas causales se configuraron al dar por notificada la demanda ordinaria laboral por conducta concluyente sin el cumplimiento de los presupuestos legales que regulan esa figura, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa de CAROLINA
DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 8Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto
17. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y defensa de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y defensa de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) el auto cuestionado fue proferido en segunda instancia por lo que no procede ningún recurso y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término 9Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 20 de marzo de 2025 -notificada por estado del 21 siguientey la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto del año en curso.
18. En el presente asunto, encuentra la Sala que dentro del proceso laboral promovido por Fernando Valentierra Zambrano contra CAROLINA DEL R OSARIO E NRÍQUEZ L EÓN y la sociedad DOTATEE S.A.S., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por auto de 15 de febrero de 2024, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023 en el que se había decidido «tener notificado por conducta concluyente a las demandadas» . De igual modo, reconoció personería al apoderado y tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente. 18.1. Esa decisión se fundamentó en que se evidenció un yerro al haber dado por notificadas a las demandadas por conducta concluyente en
concluyente. 18.1. Esa decisión se fundamentó en que se evidenció un yerro al haber dado por notificadas a las demandadas por conducta concluyente en el auto de 21 de septiembre de 2023, bajo el supuesto de haber otorgado poder a un abogado y al tiempo abstenerse de reconocer personería al profesional para actuar, en tanto, se desconoció lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso.
19. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó, salvo lo decidido en torno a reconocer personería al apoderado de las demandadas.
19.1. Comenzó por explicar que la nulidad por indebida notificación debe alegarse antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso no podrá alegarla quien «después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Además, señaló que, en esa misma 10Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN línea, el artículo 136 establece que la nulidad se considera saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 19.2. En ese marco, evidenció que el 22 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante notificó a las demandadas del auto admisorio a través del correo electrónico aportado para tal efecto. Sin embargo, no puso de presente esa actuación al Juzgado, por lo que el 21
apoderado de la parte demandante notificó a las demandadas del auto admisorio a través del correo electrónico aportado para tal efecto. Sin embargo, no puso de presente esa actuación al Juzgado, por lo que el 21 de septiembre de 2023 decidió tenerlas por notificadas por conducta concluyente a partir de la fecha en que Alirio Jiménez actuando como su apoderado, radicó contestación de la demanda. 19.3. Sin embargo, afirmó que en esa providencia el Juzgado incurrió en una inconsistencia porque se abstuvo de reconocer personería al apoderado bajo el argumento de que no se aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada DOTATEE S.A.S., en el que constara que la representante legal era CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN sin tener en cuenta que ella actuaba también en nombre propio y que con la demanda se había aportado el certificado que echaba de menos. 19.4. No obstante, el Tribunal accionado concluyó que ese yerro no configura la causal de nulidad por indebida notificación invocada, ello por las siguientes razones: 19.4.1. Explicó que « la decisión de reconocer o no personería jurídica es de carácter declarativa y por ello, la omisión en el reconocimiento de la personería adjetiva, de ninguna manera se constituye en un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso 11Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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constituye en un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso 11Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN y requerir que se cumpla tal trámite, cuando la autoridad judicial por una u otra razón ha decido no acceder a dicha solicitud». 19.4.2. El apoderado no interpuso ningún recurso contra la decisión de abstenerse de reconocer personería adjetiva dentro del término de ejecutoria, solo hasta el 2 de noviembre de 2023 radicó una solicitud de control de legalidad controvirtiendo esa determinación. 19.4.3. Sin embargo, advirtió, que en esa oportunidad la parte demandada (aquí accionante) no alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues únicamente insistió en que estaban dadas las condiciones para reconocer personería para actuar porque el poder fue debidamente otorgado y en el expediente obraba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 19.4.4. Así consideró que la actuación del apoderado en el proceso para controvertir la negativa de reconocer personería adjetiva sin proponer la nulidad de lo actuado por indebida notificación, le impide alegarla con posterioridad.
20. Al respecto, la Sala considera que como lo consideró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, la decisión de revocar el auto que había decretado la nulidad de lo actuado y, en su lugar, negar esa petición, no se encuentra irrazonable.
Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, la decisión de revocar el auto que había decretado la nulidad de lo actuado y, en su lugar, negar esa petición, no se encuentra irrazonable. 20.1. El auto controvertido se sustenta en lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso que prevé que la nulidad se considerará saneada cuando « la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» , salvo que se trate de nulidades insanables como las previstas en el parágrafo del citado precepto: « por 12Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» y en el artículo 138 del mismo estatuto procesal cuando se configura falta de jurisdicción y de competencia. 20.2. En efecto, en este caso, el Tribunal accionado evidenció que posterioridad al auto de 21 de septiembre de 2023 que resolvió tener por notificadas a las demandadas por conducta concluyente y, al tiempo, abstenerse de reconocer personería al apoderado hasta tanto se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (error en el que se sustenta la solicitud de nulidad), el 2 de noviembre de 2023, Alirio Jiménez actuando como apoderado de las demandadas, radicó solicitud de «control de legalidad» respecto de la decisión de inadmitir la contestación de la demanda y abstenerse de reconocer personería para
2023, Alirio Jiménez actuando como apoderado de las demandadas, radicó solicitud de «control de legalidad» respecto de la decisión de inadmitir la contestación de la demanda y abstenerse de reconocer personería para actuar. Como se acredita en las siguientes imágenes: 13Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN 20.3. De esta manera, desde un escenario constitucional, los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la solicitud de nulidad son razonables en la medida que responden a los presupuestos legales previstos para considerar que la nulidad se encuentra saneada, en el sentido de que acreditó una actuación posterior a la ocurrencia de la causal sin proponerla.
21. Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar, ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos legales que la Sala homóloga examinó en el fallo de tutela de primer grado y que aquí se replican. En tal sentido, las conclusiones del Tribunal accionado para determinar que no existe nulidad son constitucionalmente admisibles.
e. Conclusión 22.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN. En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por la actora. Así, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en el fallo
LEÓN. En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por la actora. Así, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, el auto cuestionado se torna razonable en la medida que la decisión de negar la nulidad se sustentó en lo previsto en el artículo 136 14Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN del Código General del Proceso que permite entender saneada la nulidad cuando las partes actúan con posterioridad a la causal sin alegarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15Tutela segunda instancia Radicado n.° 150257
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CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16