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CSJ - STP1992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1992-2020 Radicación n.° 108955 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 205 Seccional de la Unidad deTutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante presentó denuncia contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por el delito de fraude a resolución judicial con ocasión del proceso laboral que en el pasado adelantó contra el Instituto del Seguro Social y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; el asunto correspondió a la Fiscalía 205 Seccional, la cual después de dos años y siete meses de tener a su cargo la investigación, le informó del archivo provisional de las diligencias por atipicidad de la conducta; en su sentir, esa determinación constituye una vulneración de sus

meses de tener a su cargo la investigación, le informó del archivo provisional de las diligencias por atipicidad de la conducta; en su sentir, esa determinación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, entre otros; solicitó, entonces, ordenar el desarchivo que continúe la investigación, pues al estar consumada la conducta punible, no requiere de nuevos elementos probatorios para dicho efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el peticionario puede pedir el desarchivo de las diligencias de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima, ante el juez con funciones de control de garantías, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ LA IMPUGNACIÓN MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si l a autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del interesado, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante [radicado

050016000248201609142]. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En el presente asunto, se observa que MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ se encuentra inconforme con la determinación mediante la cual la Fiscalía 205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, archivó la indagación identificada con el n.°

determinación mediante la cual la Fiscalía 205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, archivó la indagación identificada con el n.° 050016000248201609142 y al negarse a reabrir dicha investigación. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-11542005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez

posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. [Subrayas y negrillas fuera del texto]. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación –como en este asunto-, el 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela.

del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que si bien concurrió ante el Fiscal del caso, no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario del amparo. En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de presentar la solicitud de desarchivo ante dicha autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108955 MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108955

MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 108955

ACCIONANTE: MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ.

PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

ACCIONADO: Fiscalía 205 Seccional de Medellín.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del interesado, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante [radicado

050016000248201609142].

DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO MEDIANTE EL CUAL NEGÓ EL AMPARO, ya que no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que si bien concurrió ante el Fiscal del caso, no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la

investigación, como quiera que si bien concurrió ante el Fiscal del caso, no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario del amparo. En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de presentar la solicitud de desarchivo ante dicha autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.

Sala: 13 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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