CSJ - STP1992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP1992-2025 Radicación n° 143201 Acta nº. 40
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus der echos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , al interior del proceso penal con radicación 7600160000002024002801.
1 Al trámite fueron vinculad os el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, las Fiscalías Doce Seccional y Noventa y Siete Especializada de Cali, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 20 y 21 de marzo de 2024 , ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con r adicación
Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con r adicación 760016000000202400280, adelantado en contra de WILLIAM NAVIA SILVA , por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Previamente a que el juez inquiriera al procesado acerca de su voluntad de aceptar los cargos, el fiscal delegado expuso que había arribado con aquel, asesorado por su defensor, a un preacuerdo, en virtud del cual, para efectos punitivos, reconocía “la rebaja del artículo 27 inciso 2 del Código Penal, atinente a la figura de la Tentativa Inacabada y se estableció una pena de prisión de 44 meses”.
El funcionario judicial manifestó que el preacuerdo debía ser presentado ante el juez de conocimiento. En todo caso, dejó constancia acerca de tal acuerdo. Hecho esto, interrogó al imputado frente a su deseo de allanarse a los cargos, a lo cual respondió que no.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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El 10 de mayo de 2024 , el apoderado judicial del procesado -aquí accionante - solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali la radicación de preacuerdo ante el juez de conocimiento, en los términos esbozados en las audiencias
procesado -aquí accionante - solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali la radicación de preacuerdo ante el juez de conocimiento, en los términos esbozados en las audiencias preliminares. Empero, el día 29 de los mismos mes y año, radicó escrito acusación.
Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó l a nulidad de la actuación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada en las audiencias preliminares.
En la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, la postulación fue resuelta de manera desfavorable. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 13 de diciembre de 2024.
WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en los defectos i) fáctico, dado que se desconoció la existencia de l preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual es vinculante paraTutela 1ª Instancia No. 143201
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las partes ; y, ii) desconocimiento del precedente,
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las partes ; y, ii) desconocimiento del precedente, concretamente, lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, que desarrolla el principio de irretractabilidad de los intervinientes en los preacuerdos, incluida la fiscalía delegada.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, anular las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de decretar la nulidad de la actuación por desconocimiento de la “imputación preacordada”; hecho esto, ordenar al juzgado a quo que profiera “una decisión que se ajuste a criterios de legalidad acorde con lo ocurrido realmente al interior del proceso, garantizando la prelación del derecho sustancial y el debido proceso derivado del estudio de verificación del preacuerdo celebrado entr e las partes, en sede de audiencia de formulación de imputación.”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El secretario del Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga indicó que el 20 de marzo de 2024, a ese despacho le fue repartido el proceso radicado 76001600019320230726400, para adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidaTutela 1ª Instancia No. 143201
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captura, formulación de imputación e imposición de medidaTutela 1ª Instancia No. 143201
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de aseguramiento. Se llevaron a cabo el 20 y 21 de marzo de 2024.
Señaló que el procesado no se allanó a los cargos, pero se dejó constancia frente a su intención de realizar un preacuerdo y se indicó que su verificación estaba a cargo del juez de conocimiento . Aquel fue gravado con medida de aseguramiento privativa d e la libertad en su lugar de domicilio. Decisión que no fue recurrida.
Refirió que no cuenta con s olicitud pendiente por resolver a nombre del accionante. Solicitó la desvinculación de ese despacho. Remitió enlace contentivo del expediente digital de las audiencias preliminares.
El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, por reparto de 29 de mayo de 2024, correspondió a ese despacho conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, radicado 76001600000020240028000, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 11 de julio de 2024. Empero, el defensor contractual del procesado adujo que la diligencia que se debía lle var a cabo era la de verificación del preacuerdoTutela 1ª Instancia No. 143201
convocada para el 11 de julio de 2024. Empero, el defensor contractual del procesado adujo que la diligencia que se debía lle var a cabo era la de verificación del preacuerdoTutela 1ª Instancia No. 143201
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exteriorizado ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. La fiscalía delegada manifestó que no existía ningún preacuerdo, pero se podía adelantar uno.
La vista pública fue suspendida y reanudada el 20 de septiembre de 2024, fecha para la cual el defensor insistió en que se verificara el preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación. Afirmación controvertida por la Fiscalía Doce Seccional. Situación que conllevó que el abogado solicitara la nulidad de la presentación del escrito de acusación. La postulación fue negada en la sesión de 18 de noviembre de 2024. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante ponencia de 13 de diciembre de 2024.
La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 18 de febrero de 2025, a las 3:30 de la tarde. Empero, no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor. En consecuencia, la vist a pública fue convocada para el 3 de abril de 2025, a las 4:00 de la tarde.
Sostuvo que, en dos oportunidades, la representante del ente acusador ofreció al procesado y su defensor la
defensor. En consecuencia, la vist a pública fue convocada para el 3 de abril de 2025, a las 4:00 de la tarde.
Sostuvo que, en dos oportunidades, la representante del ente acusador ofreció al procesado y su defensor la posibilidad de adelantar un preacuerdo, “pero no hubo buen recibimiento de dicha propuesta; lo cual se escapa de la esfera de este Juez de conocimiento”. Pidió negar la tutela. Remitió enlace contentivo del expediente digital.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que le cor respondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2024 . Con decisión de 13 de diciembre de 2024, confirmó el proveído recurrido, con fundamento en que i) el preacuerdo nunca nació a la vida jurídica y al no haberse allanado a los cargos el procesado, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación presentar escrito de acusac ión; ii) la nulidad de la acusación solo resulta procedente cuando no se especifican hipótesis de los hechos jurídicamente rel evantes sobre la que versaría el debate o cuando se vulnera el principio de objetividad, lo que no fue alegado; y, iii) es errónea la afirmación de vulneración de garantías fundamentales del procesado, al no evidenciarse al interior del trámite procesal irregularidad sustancial que conduzca a la invalidación de la acusación de cara a los
no fue alegado; y, iii) es errónea la afirmación de vulneración de garantías fundamentales del procesado, al no evidenciarse al interior del trámite procesal irregularidad sustancial que conduzca a la invalidación de la acusación de cara a los principios de protección, convalidación, instr umentalidad y residualidad.
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor.
La Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali aclaró que funge como fiscal de indagación, al interior de la noticia criminal matriz radicado 760016000193202307264, adelantada en contra de presuntos miembros de la estructura criminal GAOr “Frente Jaime Martínez”, de la cual, al parecer, hace parte WILLIAM NAVIA SILVA, capturado enTutela 1ª Instancia No. 143201
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situación de flagrancia, con un “Arma de fuego tipo pistola marca jericho 941 fbl con el 02 cartuchos y un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta modelo 950 calibre 6.35, serial a27922 , con un proveedor con 07 cartuchos, sin salvoconductos”.
Las audiencias preliminares fueron presididas por el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga el 20 y 21 de marzo de
2024. Ante ese despacho “previa negociación con la contraparte, se llevó a cabo imputación pre acordada para efectos punitivos, entre la Defensa del ciudadano WILLIAM NAVIA SILVA, y la fiscalía, cuyo
2024. Ante ese despacho “previa negociación con la contraparte, se llevó a cabo imputación pre acordada para efectos punitivos, entre la Defensa del ciudadano WILLIAM NAVIA SILVA, y la fiscalía, cuyo consentimiento y voluntad del imputado fue verificado ante el Juez Constitucional que conociera las audiencias concentra das; quedando pendiente la verificación de legalidad ante el Juez de conocimien to correspondiente.”.
Sostuvo que se decretó la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda separada, se adelante la actuación frente a WILLIAM NAVIA SILVA . El radicado respectivo es
760016000000202400280. Correspondió a la Fiscal ía Doce Seccional de Cali, despacho ante el cual fueron remitidas las diligencias. Pidió su desvinculación.
La Fiscal Doce Seccional de Cali destacó que, en el acta de remisión del asunto por p arte de la fiscal especializada que participó en las audiencias preliminares, “se anota que se formularon cargos es decir FORMULACION (sic) de IMPUTACION (sic), NO SE ALLANO (sic) A LOS CARGOS, por ello se presentó el Escrito de Acusación”.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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Precisó que, en todo caso, en aquella oportunidad no se verificó preacuerdo alguno, más allá de dejar constancia el juez de garantías acerca de la voluntad del procesado de negociar con la fiscalía. Insistió que “en el caso que nos ocupa nunca se dio o se presentó” un preacuerdo. En todo caso, dejó ver
juez de garantías acerca de la voluntad del procesado de negociar con la fiscalía. Insistió que “en el caso que nos ocupa nunca se dio o se presentó” un preacuerdo. En todo caso, dejó ver su disponibilidad para arribar a un acuerdo “conforme a los requisitos de procedibilidad que no afecten principios legales y fundamentales al interior de la Administración de Justicia”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad vulneraron las prerrogativas constitucionales de WILLIAM NAVIA SILVA, al negar la solicitud de nulidad invocada por su defensor contractual en la audiencia de formulación de acusación, sustentada en el hecho que, en curso de la audiencia de formulación de imputación, celebraron con la fiscalía delegada un preacuerdo y, por tanto, no había lugar a radicar escrito de acusación, sino, en cambio, la respetiva acta de preacuerdo.
Previo a darle respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala hará algunas precisiones relacionadas con i) las formas de terminación anticipada del proceso penal; ii) de los preacuerdos y los principios que los rigen; iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y , hecho esto, iv) abordará el caso concreto.
De las formas de terminación anticipada del proceso penal
El literal D del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 faculta al procesado al interior de una actuación penal para «lograr un acuerdo para la declaración d e responsabilidad en cualquiera de sus formas», vale decir, allanarse a cargos -aceptación unilateralo celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Naciónmecanismo consensuado-.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Naciónmecanismo consensuado-.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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Alternativas disímiles «a partir de su estructura, esto es, iniciativa y manera de configuración -unilateral o consensuada -, sus antecedentes legislativos y sistematicidad en la estructuración de la Ley 906 de 2004»2.
En lo que interesa para resolver el presente asunto, se destaca que las rebajas tratándose de allanamiento a cargos están previstas legalmente, concretamente, si tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación «comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible» -art. 288.3 y 351 Ley 906 de 2004-. Si ocurre en la preparatoria, la pena a impo ner descenderá «hasta en la tercera parte » -art. 356.5 ib. -. Y, en el evento que el acusado se declare culpable en el juicio oral, «tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible» - art. 367 inc. 2 ib.-.
Caso contrario ocurre cuando la aceptación de cargos está precedida de un acuerdo entre el procesado -asesorado por un abogado - y la Fiscalía General de la Nación , «sobre los hechos imputados y sus consecuenc ias» -art. 351 inc. 2 ib -, que posibilita, para efectos punitivos, entre otras, la de modificar el grado de participación, reconocer causales de atenuación, suprimir de agravación o algún cargo , así como variar la calificación jurídica.
posibilita, para efectos punitivos, entre otras, la de modificar el grado de participación, reconocer causales de atenuación, suprimir de agravación o algún cargo , así como variar la calificación jurídica.
A esta alternativa se puede acceder «[d]esde la audiencia de formulación de imputación» , caso en el cual «el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación» -art. 350 ib.- y
2 CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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«hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juici o oral sobre la aceptación de su responsabilidad» -art. 352 ib.-.
De los principios que rigen los preacuerdos
Esta forma de terminación anticipada del proceso penal propende por la humanización de la actuación procesal y la pena; la obtención de pronta y cumplida justicia; la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito; el propiciamiento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto ; y. la participación del imputado en la definición de su caso -art. 348 de la Ley 906 de 2004-.
Para ello, la Fiscalía y el imputado o acusado -de acuerdo con la etapa procesal en que se celebre - deberán ceñirse a los principios que rigen este instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la administración de justicia -verbigracia, en los eventos de beneficios desproporcionados -; ii) desconocer los
principios que rigen este instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la administración de justicia -verbigracia, en los eventos de beneficios desproporcionados -; ii) desconocer los derechos de las víctimas -en los casos en que existan -; y/o iii) socavar garantías fundamentales.
Para ese cometido -y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 340 ib.-, se cuenta con la Directiva No. 0010 de 10 de noviembre de 2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación “Por la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de laTutela 1ª Instancia No. 143201
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Nación y el imputado o acusado” 3. Contiene lineamientos en relación con , entre otros aspectos, i) los pr incipios y finalidades de los preacuerdos; ii) los límites para su celebración; iii) el contenido que le es exigible; y, iv) las directrices en materia de trámite procesal.
Tratándose de los principios que rigen los preacuerdos, el documento citado señala, entre otros, los de i) legalidad y congruencia; ii) irretractabilidad; iii) obligación de observar directivas -discrecionalidad reglada -; iv) deben ser actos libres, conscientes, voluntarios e informados -defensa técnica-.
En lo relevante, el principio de irretractabilidad aparece descrito en los términos que sigue:
«Principio de irretractabilidad. La celebración de los preacuerdos
libres, conscientes, voluntarios e informados -defensa técnica-.
En lo relevante, el principio de irretractabilidad aparece descrito en los términos que sigue:
«Principio de irretractabilidad. La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad d e las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos. En consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales4.».
Al respecto , en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, la Sala de Casación Penal de la Corte
3 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colom bia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOSENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf 4 Ley 906 de 20047 artículo 2937 parágrafo. También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5634 -2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. 51142; AP3345-2021 de 4 de agosto de 2021, rad. 57113; y SP2566 -2021 de 16 de junio de 2021, rad. 52755.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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junio de 2021, rad. 52755.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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Suprema de Justicia fijó u nas reglas en materia de preacuerdos. Esto, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa, al interior de un asunto en el cual un fiscal delegado declinó , “por razones de política criminal”, del preacuerdo celebrado con el procesado en la audiencia de formulación de imputación.
Dada la trascendencia de la decisión para la resolución de este asunto, se transcribirán, in extenso, los apartes que se estiman relevantes:
«Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos:
1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.
2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales.
3.- En la aceptación de cargos realizada en la impu tación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías. El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia.
sin vulneración de garantías. El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia.
4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación se a libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.
5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía.Tutela 1ª Instancia No. 143201
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6.- Ahora, bajo el principio d e exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes. Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar).
Si el preacuerdo soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo. Sin embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento.
Esta última regla se entiende bajo el supuesto legal de que el
embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento.
Esta última regla se entiende bajo el supuesto legal de que el Fiscal no está obligado suscribir preacuerdos, ya que tampoco existe norma alguna que lo obligue; por el contrario, el artículo 348 del CPP/2004 indica que Fiscalía y defensa “podrán” 5 llegar a preacuerdos. Empero, este argumento no alcanza para sostener la tesis según la cual el Fiscal puede retractarse una vez suscrito con partes e intervinientes un preacuerdo, que además cumple el imputado. Una cosa es reconocer que tiene la potestad de negarse a suscribir un preacuerdo, y otra b ien distinta es aceptar que en virtud de esa potestad pueda desistir del preacuerdo ya suscrito.
Aceptar la retractación del preacuerdo por parte del Fiscal significa vaciar de contenido el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que establece:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento”. (subrayado fuera del texto).
Obsérvese que la norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de enviar el preacuerdo al Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un mero “acto de parte” (como se estudiará en el acápite 7.3.6.).
naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un mero “acto de parte” (como se estudiará en el acápite 7.3.6.).
Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efecti vamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal (funcionario de la Rama Judicial), el Ministerio Público y la víctima6, que realizó la conducta imputada.
5 La palabra que utiliza la norma implica una facultad de las partes. 6 Esto en el caso donde estos intervinientes especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo, previamente citadas por la Fiscalía y escuchadas sus posturas. SeTutela 1ª Instancia No. 143201
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Esa manifestación de culpabilidad según el artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos, que a la “acusación”.
En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso (aspecto que se estudiará en punto de las nulidades). (…) La Sala reconsidera así la postura según la cual el acta de preacuerdo es un simple documento carente de efectos jurídicos realizado por las partes “fuera del proceso formalizado” 7 que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpret ación fortalece el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y
preacuerdo es un simple documento carente de efectos jurídicos realizado por las partes “fuera del proceso formalizado” 7 que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpret ación fortalece el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y consolida la orden impartida al fiscal en el artículo 350.1 ibidem, que establece:
“Desde la audiencia de f ormulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación ”.(subrayado fuera del texto).
Obsérvese que el mandato del artículo 293 no es una norma aislada en el CPP de 2004, sino que concuerda con el 350 y se corrobora que el sistema está montado sobre principios de lealtad procesal y de c onfianza legítima, a los que no escapan los preacuerdos como actuaciones proces ales complejas, 8 con fases previas, concomitantes y posteriores a la verificación ante el juez.
Este cambio de postura, 9 obliga a recuperar los argumentos expuestos desde los albores del Sistema Penal Acusatorio: “…los preacuerdos y negociaciones celebra dos entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe , por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente gar antías fundamentales o se encuentre al margen de la ley -, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa
lealtad y buena fe , por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente gar antías fundamentales o se encuentre al margen de la ley -, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas , pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al
aclara, sin que ninguno de los dos tenga poder de veto. Tienen la facultad de asistir para oponerse (sin veto) o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla acorde a derecho. 7 Providen
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