CSJ - STP19923-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19923-2025 Radicación N° 150722 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Tatiana Andrea Giraldo Gómez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y educación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil de MadridCundinamarca, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 25430-400-30-01-2024-00061-00 y el Banco Agrario.
ANTECEDENTESCUI 11001023000020250134700
N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Dentro del proceso ejecutivo civil 25430-400-30-01-2024-0006100, adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca, Antonio José Giraldo Duque fue obligado a pagar mensualmente cuotas alimentarias a su hija, Tatiana Andrea Giraldo Gómez.1
2. El 19 de noviembre de 2025 , Tatiana Andrea Giraldo Gómez presentó acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En escrito breve, comenzó por señalar que por gracia del proceso
2. El 19 de noviembre de 2025 , Tatiana Andrea Giraldo Gómez presentó acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En escrito breve, comenzó por señalar que por gracia del proceso ejecutivo 25430-400-30-01-2024-00061-00 y las obligaciones emanadas del mismo, ha logrado solventar sus necesidades básicas y acceder al sistema educativo (a nivel universitario). Cuestionó el «Lineamiento Administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, comunicado en octubre de 2024 y puesto en vigencia el 1 de noviembre de 2024 », indicando que centralizó el acceso a los depósitos judiciales a los juzgados, como «únicos autorizados» para suministrar información integral de las consignaciones. Afirmó que anteriormente resultaba de fácil y rápido acceso a la información del estado de los pagos a través del Banco Agrario, pero ahora le resulta un obstáculo hacerlo a través del Juzgado, puesto que la autoridad judicial puede tardar hasta 15 días hábiles –dependiendo de la carga laboral– para conceder información al respecto. En ese sentido, indicó que le resulta difícil saber si el deudor pagó a tiempo. 1 Información contenida en la respuesta y el expediente ordinario, remitidos a la Corte por el Juzgado.CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 3 Esta situación, alegó, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia, «porque no tendré
N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 3 Esta situación, alegó, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia, «porque no tendré la información en 10 minutos como antes y poder ejercer las acciones de manera oportuna». Por ende, elevó las siguientes pretensiones:
1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados en esta acción.
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y al Concejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la aplicación del lineamiento administrativo en mi caso particular.
3. Ordenar al Banco Agrario para que permita acceder de manera directa, inmediata y gratuita a la información correspondiente a la fecha, número y valor de consignación de la cuota alimentaria, sin que sea por medio del Juzgado, en cumplimiento de los art. 29 y 228 de la Constitución y de los principios de publicidad y trasparencia administrativa.
4. Tratándose de cuota alimentaria, ordenar que la medida sea adoptada con enfoque de Protección, debido a que me encuentro estudiando.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Grupo de Fondos Especiales, como la dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, «en materia de depósitos judiciales únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014.»CUI 11001023000020250134700
judiciales únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014.»CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 4 En esa medida, le corresponde al juzgado a cuyo cargo están constituidos los títulos judiciales, dar trámite a las solicitudes de la accionante. Esto, por cuanto «la competencia para atender solicitudes de información sobre depósitos judiciales recae exclusivamente en los despachos judiciales responsables de la constitución de dichos depósitos.» De otra parte, refirió la información que fue suministrada por el coordinador del grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, según la cual, en esta materia, el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 reglamentó la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, y en su artículo 48 dispuso: «(…) Los despachos judiciales tendrán el control de todas las operaciones de los depósitos judiciales a cargo (…) al igual que de la información suministrada por el Banco (…).» Aspecto que se concilió con lo establecido en la Ley 1328 de 2009, que dispone la reserva de información suministrada por el consumidor financiero, para concluir, que la información sobre depósitos judiciales debía ser controlada por el despacho judicial.
Aspecto que se concilió con lo establecido en la Ley 1328 de 2009, que dispone la reserva de información suministrada por el consumidor financiero, para concluir, que la información sobre depósitos judiciales debía ser controlada por el despacho judicial. Así quedó fijado en el oficio n.° DEAJO25588 del 15 de agosto de 2025, a través del cual se fijó las directrices para la entrega de la información relacionada con los depósitos judiciales y se reiteró que la competencia sobre la información de depósitos judiciales recae en los despachos judiciales responsables de la constitución de ellos. Esto, además, por razones de seguridad jurídica y operativa en cumplimiento de los protocolos institucionales, y los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales.CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 5 Expuso que, la demanda de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante tiene a su disposición el medio de nulidad simple con el fin de solicitar el análisis de legalidad de los oficios y directrices de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Adicional, alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca informó a la Sala que adelanta el proceso ejecutivo 25430-400-30-01-2024-0006100, promovido por Tatiana Andrea Giraldo Gómez contra Antonio José
Giraldo Duque.
2. El Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca informó a la Sala que adelanta el proceso ejecutivo 25430-400-30-01-2024-0006100, promovido por Tatiana Andrea Giraldo Gómez contra Antonio José
Giraldo Duque. Señaló que a la fecha la accionante ha recibido una suma $14.315.263,99 por concepto de depósitos judiciales. Que el 25 de noviembre de 2025, fueron autorizados dos depósitos: uno por valor de $572.812,00 (Título No. 409100000163357) y otro por valor de $11.388,00 (Título No. 409100000163358), «para un total de $584.200,00, los cuales se encuentran pendientes de ser reclamados por la usuaria en las instalaciones del Banco Agrario». Como corolario de lo dicho, afirmó no haber quebrantado los derechos de la libelista, por lo que pidió su desvinculación del proceso.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sede Centro, pidió su desvinculación comoquiera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONESCUI 11001023000020250134700
N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 6
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos fundamentales de Tatiana Andrea Giraldo Gómez al mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia, en tanto alega que la autoridad demandada le impide acceder inmediatamente a la información donde consta el estado de pago de los depósitos judiciales ordenados al interior del proceso ejecutivo 25430-40030-01-2024-00061-00.
4. Caso concreto.
Tatiana Andrea Giraldo Gómez es acreedora de las obligaciones alimentarias impuestas a Antonio José Giraldo Duque por el JuzgadoCUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia
Tatiana Andrea Giraldo Gómez es acreedora de las obligaciones alimentarias impuestas a Antonio José Giraldo Duque por el JuzgadoCUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 7 Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo civil 25430-400-30-01-2024-00061-00. Con todo, Giraldo Gómez alegó en la acción de tutela que sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia están siendo menoscabados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ya no puede acceder inmediatamente a la información sobre el estado de los depósitos judiciales que mensualmente paga su padre. Arguyó que anteriormente podía acceder en menos de diez minutos a dicha información a través del Banco Agrario. Ahora, debe hacerlo por conducto del juzgado, autoridad que puede tardarse, por lo menos, quince días en resolver las consultas sobre el estado de las consignaciones, dependiendo –en todo caso– de su carga laboral. Al respecto, la Sala no observa ninguna vulneración, menoscabo ni amenaza de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia. La autoridad demandada, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha impedido que el dinero consignado por Antonio José Giraldo Duque a órdenes del Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca ingrese al
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha impedido que el dinero consignado por Antonio José Giraldo Duque a órdenes del Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca ingrese al patrimonio de Tatiana Andrea Giraldo Gómez. No se advierte situación que en concreto dé cuenta de que no ha podido acceder a los recursos producto de la obligación alimentaria, y con ello, que no ha podido solventar sus necesidades básicas o el pago de los gastos educativos (de nivel universitario).CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 8 Tampoco se le ha impedido el acceso a la información que dice necesitar, comoquiera que no es competente para suministrársela ni le ha impuesto barreras que permitan inferir que se limitan sus derechos de orden constitucional. Lo que pretende la accionante es que el juez de tutela ordene al Consejo Superior de la Judicatura realice una excepción normativa. La que considera, genera un mayor beneficio solo por el hecho de que puede consultar el saldo a través del Banco Agrario y no por medio del juzgado. Sin embargo, tal petición es abiertamente contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, norma que estipula que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, como lo informó a la Corte el Juzgado Segundo Civil de
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, como lo informó a la Corte el Juzgado Segundo Civil de Madrid – Cundinamarca, para el 24 de noviembre de 2025 (fecha en que contestó la demanda de tutela), la accionante contaba a su favor el pago de una suma de aproximadamente $584.000, los cuales estaban pendientes de reclamar por ella. Situación que robustece la tesis de la Sala en punto a afirmar que, en el caso concreto, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 9 Adicionalmente, se tiene que lo que realmente le genera inconformidad son las reglas fijadas para el manejo de la información sobre depósitos judiciales. Como lo expuso la Dirección Ejecutiva, la política que no comparte la quejosa está consignada en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 que reglamentó la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y, la directriz fijada en el oficio n° DEAJO25588 del 15 de agosto de 2025, actos de carácter general, impersonal y abstracto. Respecto de esa categoría de actos, la acción de tutela es improcedente. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza
improcedente. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal: Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que,
controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 10 cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18). Así, es claro que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y normas que lo desarrollan . Es la acción de nulidad la herramienta que se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito paralelo dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado.
paralelo dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250134700 N.I. 150722 Tutela primera instancia A/ Tatiana Andrea Giraldo Gómez 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria