CSJ - STP19924-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19924-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19924-2026 Radicado n.º 159028

CUI: 54001220400020260046301

(Aprobado acta n.° 326)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta . Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Primero Penal con Funciones Mixtas de Girón, Santander , al encontrar incumplido s los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En síntesis, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad y el principio de favorabilidad con (i) la sentenciaTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 2 condenatoria del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Girón , Santander, y (ii) la negativa de la solicitud dirigida a que se aplicaran los beneficios previstos en la Ley 2477 de 2025.

En concreto, la actora considera que no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la sentencia condenatoria. Indicó que no procede la acción de revisión conforme al concepto emitido por la Defensoría del Pueblo

En concreto, la actora considera que no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la sentencia condenatoria. Indicó que no procede la acción de revisión conforme al concepto emitido por la Defensoría del Pueblo Regional Santander . También reprochó que se le impida acceder a los beneficios previstos en la Ley 2477 de 2025 , a su juicio, porque no se le ha permitido reparar a la víctima.

II. HECHOS

1.- El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal con funciones mixtas de Girón, Santander , en virtud de la aceptación de cargos por parte de la procesada, declaró penalmente responsable a JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA por el delito de lesiones con agentes químicos ácidos y/o similares y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 219 meses y 18 días de prisión y multa de 875 SMLMV , así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y la expulsión del territorio nacional una vez recobre la libertad . Proceso penal identificado con CUI 54001318700620230015300.

2.- Esa decisión no fue apelada . Actualmente, l a vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Sexto deTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301

3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 28 de julio de 2026, JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA

3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 28 de julio de 2026, JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamental es al debido proceso, defensa técnica, libertad y el principio de favorabilidad.

3.1.- En concreto, busca que se de je sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2021 . Argumentó que no contó con una defensa técnica adecuada, pues su defensor omitió apelar esa decisión; a su juicio, esto resultaba procedente para controvertir la valoración probatoria frente al dictamen pericial sobre la sustancia química utilizada en el ataque y desvirtuar la tipicidad de la conducta punible.

3.2.- De igual forma, considera que se desconocieron las garantías fundamentales al no exigir la asistencia del Ministerio Público en las audiencias de formulación de imputación, de acusación y lectura de sentencia.

3.3.- También reprocha que no se le brindara la asistencia por parte del consulado de su país (Venezuela) dada su condición de ciudadana extranjera.

3.4.- Finalmente, reprochó la negativa a su solicitud dirigida a obtener beneficios previstos en la Ley 2477 deTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301

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2025. En ese sentido, indicó que ello ocurre porque no se le ha permitido reparar a la víctima.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

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2025. En ese sentido, indicó que ello ocurre porque no se le ha permitido reparar a la víctima.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4.- El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que todos los cuestionamientos dirigidos contra la condena y las actuaciones surtidas dentro del proceso penal resultaban improcedentes por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

4.1.- Señaló que los hechos cuestionados ocurrieron entre los años 2020 y 2021, mientras que la tutela fue presentada aproximadamente cinco años después, sin justificación suficiente para esa tardanza. Además, sostuvo que las inconformidades relacionadas con la defensa técnica, la valoración probatoria, la intervención de l Ministerio Público, la tipificación de la conducta y la dosificación de la pena eran asuntos propios del proceso penal y de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, por lo que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos.

4.2.- En relación con los reproches formulados contra la actuación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , el tribunal advirtió que, por auto de 31 de octubre de 2025 resolvió, entre otras, laTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 5 solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad

por auto de 31 de octubre de 2025 resolvió, entre otras, laTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 5 solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025 en el sentido de negarla porque el delito por el cual fue condenada se encontraba expresamente excluido del ámbito de aplicación de esa normativa. Concluyó que esa decisión se torna razonable.

V. IMPUGNACIÓN

5.- La actora presentó escrito de impu gnación al considerar que no cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial para controvertir la sentencia condenatoria, pues la acción de revisión no es un medio idóneo para tal efecto y las consecuencias de la falta de defensa técnica se mantienen en el tiempo. En ese marco, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo en torno a la indebida valoración probatoria en el proceso penal y la negativa de la solicitud de que se le permita indemnizar a la víctima en aras de que se aplique la Ley 2477 de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 6 6.2. Problemas jurídicos

primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 6 6.2. Problemas jurídicos

7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.1.- Teniendo en cuenta que la actora cuestiona la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal con funciones mixtas de Girón, Santander, corresponde determinar si acertó el tribunal al encontrar incumplido el requisito de inmediatez.

7.2.- Establecer si en la decisión de negar los beneficios previstos en la Ley 2477 de 2025, se configuró algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA.

6.3. Cuestión previa: s obre la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal

8.- Inicialmente, el presente asunto fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sin embargo, e l 2 de septiembre de 2026, los magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez , quienes conforman esa Sala de Decisión, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. En concreto, invocaron la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301

conforman esa Sala de Decisión, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. En concreto, invocaron la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 7 de la Ley 906 de 2004 en tanto participaron dentro de este proceso.

9.- Al respecto, pusieron de presente que esta misma acción de tutela había sido radicada en esta Corporación bajo el CUI 11001020400020260008200 (RI 151872) y que, en el marco de ese proceso , dicha sala profirió la sentencia STP5924-2026 del 8 de julio de 2026, en la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela. No obstante, en el trámite de la impugnación, la Sala Civil Homóloga mediante auto ATC1745-2026 del 8 de julio de 2026 declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en razón a que, en su concepto, la vinculación del Tribunal había sido aparente.

10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

11.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez , prevista en el

que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez , prevista en el numeral 6° que expresa lo siguiente:

«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuartoTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 8 grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

12.- En ese marco, la Sala evidencia que , en efecto , aquellos magistrados integraron la Sala que profirió la sentencia STP5924 de 2026 (10 de febrero) a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela que es objeto de análisis en esta oportunidad. Sin embargo, dentro de ese proceso, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de todo lo actuado por el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Cúcuta.

13.- Bajo esas condiciones , resulta evidente que se estructura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y para garantizar el principio de imparcialidad, es necesario aceptar su manifestación de impedimento y apartar a los magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez del conocimiento de la acción de tutela con radicado

imparcialidad, es necesario aceptar su manifestación de impedimento y apartar a los magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez del conocimiento de la acción de tutela con radicado interno de la Corte 159028, interpuesta por JENNIFER KARINA

PEÑA BATISTA.

6.4. Solución al primer problema jurídico . Incumplimiento del requisito de inmediatez: la acción de tutela se promovió cinco (5) año s, cuatro (4) meses y veinte (20) días después de la notificación de la sentencia condenatoria cuestionada

14.- El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal con funciones mixtas de Girón, Santander, en virtud de laTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 9 aceptación de cargos por parte de la procesada, declaró penalmente responsable a JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA por el delito de lesiones con agentes químicos ácidos y/o similares y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 219 meses y 18 días de prisión y multa de 875 SMLMV , así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y la expulsión del territorio nacional una vez recobre la libertad.

15.- El 28 de julio de 2026, JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la condena impuesta. Esto por la falta de defensa técnica, pues aduce que el defensor no apeló

acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la condena impuesta. Esto por la falta de defensa técnica, pues aduce que el defensor no apeló el fallo condenatorio y , en general , reprochó la actividad probatoria adelantada por el juez de conocimiento.

16.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 10 17.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez . En efecto la actora se notificó de la sentencia condenatoria en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 8 de marzo de 2021 , mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2026, esto es, transcurridos cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días , sin que la accionante hubiera expuesto

que la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2026, esto es, transcurridos cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días , sin que la accionante hubiera expuesto razones suficientes que justificaran la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781 -2026,

STP10000-2024, STP11365-2024 y STP11864-2024).

18.- Así las cosas, frente a este problema jurídico, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es sufi ciente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024; STP5797-2025).

19.- Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que como lo concluyó el tribunal en el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente, únicamente, en torno a los reproches formulados contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal con funciones mixtas de Girón, Santander , porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

6.5. Solución al segundo problema jurídico. El auto proferido el 2 5 de junio de 2026 confirmóTutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 11 razonablemente la negativa de aplicación de la Ley 2477 de 2025

20.- Sobre este reproche constitucional, la Sala debe precisar que en la solicitud de amparo la actora no identifica

11 razonablemente la negativa de aplicación de la Ley 2477 de 2025

20.- Sobre este reproche constitucional, la Sala debe precisar que en la solicitud de amparo la actora no identifica expresamente la providencia a través de la cual se negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, pu es de manera muy general pone de presente que ha elevado varias solicitudes en ese sentido y que l as mismas han sido negadas. No obstante, revisado el expediente del trámite de ejecución fue posible identificar las providencias a través de las cuales se resolvió esta petición en ambas instancias.

21.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que e n el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad y el principio de favorabilidad, (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que se cuestiona la decisión de segunda instancia, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 26 de junio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 28 de julio siguiente; (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionado con la aplicación de una norma posterior a su condena en virtud del principio de favorabilidad; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la presunta vulneraci ón y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 12 22.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar

fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 12 22.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

23.- Así, se observa que el 14 de octubre de 2024, l a accionante formuló una solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dirigida a que , en aplicación de la Ley 2477 de 2025 se estudiara la posibilidad de acceder a mecanismos de terminación anticipada o beneficios tales como la reparación integral, los preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad.

24.- Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el juzgado ejecutor negó la solicitud formulada por la aquí accionante. En ese sentido, argumentó que el delito por el cual fue condenada JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA fue el de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares y, por su parte, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó la Ley 1121 de 2006 respecto de la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, por lo tanto, concluyó que no resultaba procedente su aplicación.

25.- Inconforme con esa decisión, PEÑA BATISTA la apeló. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida bajo los mismos

su aplicación.

25.- Inconforme con esa decisión, PEÑA BATISTA la apeló. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos. En ese sentido, señaló:Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301

13 Finalmente, frente a la solicitud de aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, basta con confrontar el contenido de dicha disposición para advertir su improcedencia, pues el legislador excluyó expresamente de su ámbito de aplicación determinados delitos de especial gravedad, entre ellos los relacionados con terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas. En consecuencia, tal como acertadamente lo sostuvo la instancia, la señora Jennifer Karina Peña Batista fue condenada por una conducta punible respecto de la cual el legislador no contempló la procedencia del beneficio invocado, razón por la cual no resulta viable acceder a lo pretendido.

26.- Al respecto, la Sala observa que, en efecto, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, previó que «en caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».

27.- Sin embargo, ese beneficio se previó únicamente para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,

prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».

27.- Sin embargo, ese beneficio se previó únicamente para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. No obstante, JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA fue condenada por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.

28.- En ese contexto, resulta claro que la decisión cuestionada resolvió la solicitud de la actora con fundamento en una argumentación razonable, sin desconocer el principio de favorabilidad en materia penal, conforme al cual los jueces, en cualquier etapa del proceso,Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 14 incluida la de ejecución de la pena, deben «optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando esta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior1».

29.- De acuerdo con lo anterior, en contraste con lo considerado por la actora, la materia regulada en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 involucra los beneficios punitivos frente al allanamiento a cargos, pero de manera expresa lo limitó a ciertos delitos dentro de los cuales no se encuentra la conducta por la cual fue condenado el aquí accionante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA.

6.6. Conclusión

30.- La Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar la solicitud de amparo en torno a los

de amparo formulada por JENNIFER KARINA PEÑA BATISTA.

6.6. Conclusión

30.- La Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar la solicitud de amparo en torno a los reproches formulados contra la decisión que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y la confirmará en lo demás.

31.- En efecto, e ncontró incumplido el requisito de inmediatez respecto de los reproches formulados contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal con funciones mixtas de Girón, Santander . Esto, en tanto, la actora se notificó de la providencia cuestionada en la audiencia de lectura de fallo celebrada el

1 CC Sentencias T-301 de 1993, T-284 de 2025 reiterada en CSJ STP 19573 de 2025.Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301 15 8 de marzo de 2021 , mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2026, esto es, transcurridos cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días , lo cual desconoce el plazo razon able previsto en la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales.

32.- En relación con los cuestionamientos frente a la decisión de negar la aplicación de la Ley 2477 de 2025 , la Sala negará la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró configura do algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

33.- En efecto, esa decisión se fundamentó en que el

Sala negará la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró configura do algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

33.- En efecto, esa decisión se fundamentó en que el delito por el cual fue condenad a PEÑA BATISTA (lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares) no fue incluido en las conductas punibles que fueron objeto de los cambios introducidos en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 tales como terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Hugo Quintero Bernate,Tutela de segunda instancia n.o 159028

CUI: 54001220400020260046301

16 Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez , integrante de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta.

Segundo. MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido de negar la solicitud de amparo respecto de los reproches constitucionales formulados en contra de la decisión que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025 por las razones expuestas. Confirmarla en lo demás.

instancia en el sentido de negar la solicitud de amparo respecto de los reproches constitucionales formulados en contra de la decisión que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025 por las razones expuestas. Confirmarla en lo demás.

Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 54001220400020260046301

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