CSJ - STP1993-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1993-2020 Radicación nº 109111 Acta 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ , a través de apoderado, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad que suministrara la información requerida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Radicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como accionados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma especialidad en Cúcuta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ al interior del proceso penal en el que vigila la
Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ al interior del proceso penal en el que vigila la ejecución de la pena impuesta a su hijo MARTÍN ALBERTO
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de noviembre de 20191 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma especialidad en Cúcuta, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1 Cuaderno de primera instancia, folios 14 y 15.Radicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 3
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que no ha vulnerado derechos fundamentales y que las peticiones que ha recibido las ha direccionado oportunamente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad puesto que es la autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta a MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, hijo de la accionante.
2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 22 de octubre 2019 recibió
accionante.
2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 22 de octubre 2019 recibió del apoderado de la accionante solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción impuesta a MARTÍN ALBERTO
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Que mediante auto de 23 de octubre de ese mismo año se abstuvo de reconocerle personería jurídica para actuar al abogado por cuanto quien le había otorgado poder era EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y no el sentenciado
MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Agregó que como la accionante volvió a insistir en su petición, dispuso solicita a la Policía Nacional los antecedentes penales del condenado y al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario información de si MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ha estado privado de la libertad y por cuenta de qué proceso. FALLO IMPUGNADORadicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 4 Mediante decisión de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo invocado y le ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que rindiera la información solicitada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
rindiera la información solicitada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que éste procediera a pronunciarse sobre lo pedido. En el mismo fallo ordenó la desvinculación del Juzgado mencionado en tanto consideró que con su actuar no había vulnerado derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó argumentando que no debió desvincularse de la actuación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que resultaba equivocado el amparo ordenado por cuanto la autoridad a la que se dio la orden ni siquiera fue vinculada a la actuación. Por otro lado, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada; en la extinción de la pena impuesta al hijo de aquélla y en la necesidad de ser reconocido como apoderado en el proceso penal. CONSIDERACIONESRadicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 5
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podránRadicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 6 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos
Impugnación 6 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, toda vez que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se negó a reconocerle personería jurídica a su apoderado en el proceso penal y no ha resuelto la solicitud de extinción de la sanción que presentó en el mes de octubre de 2019.Radicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación
proceso penal y no ha resuelto la solicitud de extinción de la sanción que presentó en el mes de octubre de 2019.Radicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 7 No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en que la persona realmente afectada con las omisiones señaladas por EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, esto es, MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, sea quien acuda directamente al juez de tutela o, en su defecto lo haga través de apoderado judicial, última situación que no se presentó, pues el poder allegado es para representar los intereses EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y no los de la persona vinculada al proceso penal y cuya supuesta omisión del juez ejecutor afecta sus derechos. Además, si lo que se pretende es agenciar los intereses de su hijo, la accionante ha debido acreditar la calidad de agente oficioso, que se presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de su representado. Al respecto, no se tiene noticia, ni así se demostró en este asunto, que MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger sus derechos fundamentales se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger sus derechos fundamentales se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención deRadicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 8 apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala). Esta situación fue inadvertida por el Tribunal que erróneamente emitió una orden a una autoridad que ni siquiera vinculó al contradictorio y concedió el amparo sin observar realmente quién ostentaba la titularidad de los derechos que se acusaban vulnerados. Obsérvese que esta particularidad sí fue advertida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
realmente quién ostentaba la titularidad de los derechos que se acusaban vulnerados. Obsérvese que esta particularidad sí fue advertida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que al no hallar las condiciones necesarias para que el apoderado de la accionante interviniera en el proceso penal, se abstuvo de reconocerle personería. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ no es la presuntamente afectada con la actuación de la autoridad demandada, pues si lo pretendido es la extinción de la sanción penal impuesta mediante sentencia de 27 de marzo de 2007 a MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, es indiscutible que quien está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas es él mismo . Además que tampoco se aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que leRadicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 9 haya delegado tal misión, tan solo que alegó que estaba «ausente». Es que el argumento de la accionante no permite validar la agencia oficiosa, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de
constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas ausentes o de las privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección»2. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se revocará la decisión recurrida para en su lugar rechazar la demanda de tutela presentada por EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ. Lo anterior no obsta para que subsanadas las falencias aquí descritas, MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ acuda directamente o a través de apoderado ante el juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 2 CC T-900/05.Radicado nº 109111
EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ
Impugnación 10
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, rechazar la demanda de tutela instaurada por EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, por falta de legitimación en la causa por activa,
Impugnación 10
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, rechazar la demanda de tutela instaurada por EUMELIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria