CSJ - STP1993-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1993-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128402 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA , contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA proceso, mínimo vital, derechos de los menores, dignidad humana y propiedad privada. A la acción fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía 58 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio adelanta el trámite de extinción de dominio con el radicado No. 110016099068202200004, en el que, el 7 de octubre de 2022, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350239396, 350-239777 y 103-5179 (apartamento, parqueadero y depósito),
como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350239396, 350-239777 y 103-5179 (apartamento, parqueadero y depósito), ubicado en la ciudad de Ibagué de propiedad de LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA y que fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales para su Administración.
3. El apoderado de la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA considera que las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad desconocen sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, dignidad e interés superior del menor.
Alega que el referido inmueble fue adquirido con recursos lícitos y que, desde el año 2013, no sostiene vínculos ni relación con Emerson Fabián Rubio Cardozo, quien es el padre de su hijo menor. Destaca que el inmueble fue adquirido por su representada en el año de 2017, producto de los recursos que percibe de sus labores como 2Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA comerciante, así como del ejercicio de la profesión de bacterióloga, hecho que pretende acreditar con su información tributaria. Recalca que LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA deriva su sustento y el de su menor hijo de los ingresos que recibe del arriendo del aludido inmueble.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
sustento y el de su menor hijo de los ingresos que recibe del arriendo del aludido inmueble.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de propiedad de LINA MARÍA GONZÁLEZ
ZULUAGA.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. La Fiscalía 58 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reconoció que adelanta, en la fase inicial, el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble No. 350239396, 350-239777 y 103-5179 (apartamento, parqueadero y depósito) , frente al cual, el pasado 7 de octubre, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Explicó que la actuación cuestionada tiene su origen en el proceso penal que se adelanta en contra de su compañero sentimental Emerson Fabián Rubio Cardozo por el delito de narcotráfico 3Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA (1100160991442020050002), al interior del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA (1100160991442020050002), al interior del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. A su juicio, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues la gestora del amparo no ha concurrido la actuación en procura de obtener la protección de los derechos que estima conculcados, sin que además hubiese acreditado la configuración de un perjuicio irremediable. Recalcó que el aludido inmueble se encuentra inmerso en las causales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).
2. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró que sus funciones no son de naturaleza judicial.
Relató que el bien objeto de litigio, le fue entregado por la Fiscalía para su administración, el que a su vez entregó en depósito provisional a la sociedad Olarte Fierro S.A.S, quien informó a su ocupante que debe entregar voluntariamente el inmueble y/o legalizar su ocupación, sin que a la fecha lo hubiera hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, encontrándose el proceso de
declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos 4Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA de defensa ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares cuya revocatoria por este mecanismo pretende, mecanismo del que no ha hecho uso. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico dirigido a la Colegiatura de primera instancia, el gestor del amparo manifestó impugnar el fallo de primera instancia, sin exponer ningún motivo de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico De cara a lo que fue objeto de inconformidad en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer la viabilidad de la acción de amparo para cuestionar las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el inmueble No. 350-239396, 350-239777 y 103-5179 (apartamento, parqueadero y depósito) de propiedad de la accionante, afectado en el
inmueble No. 350-239396, 350-239777 y 103-5179 (apartamento, parqueadero y depósito) de propiedad de la accionante, afectado en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200004. Análisis del caso 5Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901
LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada
procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, la gestora del amparo pretende la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad por la Fiscalía 58 adscrita a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, autoridad judicial que adelanta el trámite extintivo No. 110016099068202200004. 2.3. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 58 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble No. 350-239396, 350-239777 y 103-5179 ,
porque: 7Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA - Según lo informado por la fiscal accionada, el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200004, al interior del cual se impusieron las medidas cautelares por esta vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial. - Encontrándose la actuación en curso, puede la accionante hacer
impusieron las medidas cautelares por esta vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial. - Encontrándose la actuación en curso, puede la accionante hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional
demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 8Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901 LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA 2.4. De suerte que es al interior del aludido proceso que la accionante, como propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente la revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo, menos cuando no se denunció una vía de hecho en la resolución por la cual se impusieron las medidas cautelares.
3. Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque el apoderado de la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras).
razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Lo anterior por cuanto el promotor del amparo aseguró que del inmueble afectado su representada deriva su sustento y el de su menor hijo, pero no aportó prueba de tal afirmación, la que se desdibuja, además, cuando hace referencia a que el bien fue adquirido con dineros de las actividades comerciales que desarrolla, así como de su profesión de bacterióloga. Por las anotadas razones, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia No. 128402 C.U.I. 110012222000020220030901
LINA MARÍA GONZÁLEZ ZULUAGA
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10