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CSJ - STP19930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250133300 Radicación n.° 150678 STP19930-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SERGIO SÁNCHEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN NACIONAL DE D ISCIPLINA J UDICIAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros, que considera vulnerados ante la comunicación de la imposibilidad material de cumplir una orden de reintegro, y las certificaciones de la existencia de vacantes y de nombramientos en el cargo en el que debe ser ubicado.

En síntesis, el actor sostiene que al haber obtenido sentencia favorable que ordenó su reintegro al cargo de magistrado, decisión debidamente ejecutoriada, las accionadas no han dado cumplimiento a lo indicado argumentando la imposibilidad material para ello. Sin embargo, ante sus requerimientos, le informaron que existen 51 vacantes para el cargo de magistrado y que se han realizado 27 nombramientos enTutela de primera instancia

Radicado n.° 150678

CUI: 11001023000020250133300

SERGIO SÁNCHEZ provisionalidad desde junio de 2024.

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se tiene que SERGIO SÁNCHEZ promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, radicado 13001-23-33-000-2018-00636-01 (14402022)1. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 040 del 2 de agosto de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual fue declarado insubsistente como magistrado en provisionalidad de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1.1.- Además del reintegro al cargo o a otro similar o mejor, el demandante solicitó el pago de la indemnización de los perjuicios causados, de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, los intereses y la respectiva indexación, entre otras pretensiones. 2.- En decisión del 11 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, reintegrar a SÁNCHEZ al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o a uno similar, y pagar los salarios y prestaciones

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o a uno similar, y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la decisión. 1 Expediente digital remitido por un despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar, carpeta “06ExpedienteDelCE_SAMAI”, carpeta “otros”, archivo “022Sentencia”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ 3.- Así, en providencia del 24 de mayo de 2024, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada. La decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 20242. 4.- El 9 de septiembre de 20243 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a SERGIO SÁNCHEZ que había iniciado los trámites legales para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. 5.- El 28 de noviembre de 2024 4 la misma entidad le informó a SÁNCHEZ que entre el 9 de julio de 2024 y el 6 de agosto siguiente, “los 98 cargos existentes de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial a nivel nacional se encontraban provistos” por lo que “resultaba imposible cumplir la orden de reintegro del demandante”. En ese sentido, le indicó que no era posible disponer su reintegro pues no existe ninguna vacante para atender dicha orden. 6.- En oficios del 18 de julio y del 28 de agosto de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura informó a SÁNCHEZ el número de vacantes en

vacante para atender dicha orden. 6.- En oficios del 18 de julio y del 28 de agosto de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura informó a SÁNCHEZ el número de vacantes en provisionalidad pendientes de proveer para el cargo de magistrado en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país, así como que desde el 24 de junio de 2024 hasta el 29 de agosto de 2025 se habían realizado 27 nombramientos en provisionalidad en ese cargo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- SERGIO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela pues considera que el actuar de las accionadas es engañoso y constitutivo de falsedad al habérsele informado que se habían iniciado los trámites para el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado en su favor, y 2 Expediente digital remitido por un despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar, carpeta “06ExpedienteDelCE_SAMAI”, carpeta “Principal”, archivo “025OficioComuDecisión”. 3 Anexos aportados con la demanda de tutela. 4 Anexos aportados con la demanda de tutela.

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ luego, indicarle que es materialmente imposible reintegrarlo al cargo de magistrado. Señala que lo informado en los oficios de julio y agosto de 2025 sobre las vacantes disponibles y nombramientos realizados vulnera sus derechos fundamentales, y le genera un perjuicio irremediable y económico.

magistrado. Señala que lo informado en los oficios de julio y agosto de 2025 sobre las vacantes disponibles y nombramientos realizados vulnera sus derechos fundamentales, y le genera un perjuicio irremediable y económico. 7.1.- En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas dar cumplimiento integral y efectivo a las sentencias proferidas en su favor en el marco del radicado 13001-23-33-000-2018-00636-00 disponiendo su reintegro y el pago total de la condena, la actualización pensional inicial, los intereses moratorios, entre otros rubros. Adicionalmente, solicitó compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación para investigar la posible conducta de fraude a resolución judicial. 8.- El 19 de noviembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto y negó la medida provisional solicitada por el actor tendiente a ordenar su reintegro provisional inmediato al cargo de magistrado y ordenar la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La última autoridad anexó el enlace del expediente digital de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-23-33000-2018-0063600.

pasiva. La última autoridad anexó el enlace del expediente digital de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-23-33000-2018-0063600. 8.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ indicó que el pasado 16 de enero de 2025 el accionante radicó cuenta de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ cobro de la sentencia del 11 de junio de 2021, confirmada el 24 de mayo de 2024, con el fin de que sea atendido el pago allí ordenado. En cuanto a la orden de reintegro, solicita que la acción de tutela se declare improcedente. 8.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó el enlace de acceso al expediente del proceso radicado 13001233300020180063600. 8.4.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela y refirió que el actor pretende que se cumpla una orden que no existe en las decisiones que derivaron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

b. Problema jurídico

precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

b. Problema jurídico 10.- A la Sala le corresponde analizar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar, d el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cumplimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado en favor de SERGIO SÁNCHEZ, radicado 13001233300020180063600. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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c. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias. 11.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 12.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.

exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados. 13.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que: (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 14.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 15.- Frente a pretensiones relacionadas con el cumplimiento de sentencias, en principio, la acción de tutela es improcedente. Esto, porque la persona afectada con la inobservancia de una decisión judicial “cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con

sentencias, en principio, la acción de tutela es improcedente. Esto, porque la persona afectada con la inobservancia de una decisión judicial “cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Sentencia CC T-261 de 2018). 16.- Así, mediante el proceso ejecutivo es posible recamar el cumplimiento de cualquier obligación contenida en una decisión judicial “siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución.”. 17.- Sin perjuicio de ello, la Corte Constitucional ha reconocido que excepcionalmente la tutela puede proceder en casos en los que se reclama el cumplimiento de una providencia judicial. Esto depende del tipo de obligación que se reclame, “su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.”. 18.- En ese sentido, se deben diferenciar las obligaciones de hacer y las de dar. Respecto de las primeras, se debe sopesar la idoneidad del medio de defensa ordinario. En concreto, la Corte ha señalado que 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ [] el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como

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SERGIO SÁNCHEZ [] el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando; ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y

actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. (Sentencia CC T-261 de 2018). 19.- De esta forma, debe demostrarse en cada caso concreto que el incumplimiento de la decisión judicial causa una afectación a los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de tal magnitud que acudir a la jurisdicción ordinaria es desproporcionado por las condiciones en las que se encuentra la persona. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. 20.- De otro lado, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece, en relación con la demanda y el proceso contencioso administrativo, específicamente sobre los efectos de las sentencias, que [...] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación

específicamente sobre los efectos de las sentencias, que [...] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. d. Caso concreto. 21.- En el presente caso, tal como quedó establecido en los antecedentes, el accionante reclama el cumplimiento de las sentencias proferidas en medio de la acción de nulidad y restablecimiento que ejerció tras haber sido declarado insubsistente en el cargo de magistrado. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ 22.- De otro lado, se tuvo conocimiento de que el actor ya presentó

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SERGIO SÁNCHEZ 22.- De otro lado, se tuvo conocimiento de que el actor ya presentó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el pasado 16 de enero de 2025, con el fin de que se liquiden y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como producto de su desvinculación laboral. 23.- Ahora, si bien en el escrito de tutela el actor alegó estar ante un perjuicio irremediable por tener la calidad de prepensionado y porque los hechos que dieron origen a la tutela dan cuenta de la vulneración de su mínimo vital, la Sala no advierte la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que haga procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. 24.- Lo que se pretende por parte del accionante es que se dé cumplimiento a la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado que ordenó su reintegro y el pago de distintos rubros dejados de percibir como consecuencia de haber sido declarado insubsistente. En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez ordinario a través de un proceso ejecutivo, mecanismo idóneo para tal fin, o, de cara a la imposibilidad del cumplimiento de la orden de reintegro, manifestada por la entidad accionada, es posible solicitar ante el juez de primera instancia la fijación de una indemnización de carácter compensatoria. 25.- De esta forma, la Sala también descarta la posible configuración

manifestada por la entidad accionada, es posible solicitar ante el juez de primera instancia la fijación de una indemnización de carácter compensatoria. 25.- De esta forma, la Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que el actor ya radicó la cuenta de cobro para que le sean pagados los rubros ordenados mediante la sentencia de la cual se reclama su cumplimiento. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ 26.- En resumen, al no haberse hecho uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. 27.- Finalmente, sobre la pretensión de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para elevar tales requerimientos. Para el efecto, el actor puede acudir directamente ante los entes señalados, y, si lo considera pertinente, realizar las denuncias y formular las quejas correspondientes. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende el cumplimiento de la sentencia que resultó favorable a sus intereses, proferida el 24 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, sin haberse agotado los mecanismos

subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende el cumplimiento de la sentencia que resultó favorable a sus intereses, proferida el 24 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, sin haberse agotado los mecanismos idóneos y eficaces dispuestos para ello, a saber, el proceso ejecutivo y/o acudir al juez de primera instancia para que se fije una indemnización compensatoria ante la imposibilidad de ser reintegrado al cargo de magistrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150678

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SERGIO SÁNCHEZ

SERGIO SÁNCHEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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