CSJ - STP19930-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19930-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19930-2026 Radicación n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901
(Aprobado acta n.° 326)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por AMÍN VEGA BURGOS contra la decisión adoptada el 19 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva 1 al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque el proceso penal no ha concluido y el actor cuenta todavía con oportunidades procesales para formular los reproches expuestos en la solicitud de amparo.
1Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, a la Fiscalía 02 seccional de Neiva, Alexander Ortíz Guerrero, quien fungió como defensor del aquí accionante.Tutela de segunda instancia n.° 159300
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2 En la solicitud de amparo, el actor reprochó que la autoridad judicial, durante la audiencia de formulación de acusación adelantada dentro del proceso penal con radicado 410016000716202300108, impidiera al defensor sustentar la solicitud de nulidad y se abstuviera de proferir una providencia judicial debidamente motivada, susceptible de recursos ordinarios, a través de la cual negara o rechazara esa petición.
la solicitud de nulidad y se abstuviera de proferir una providencia judicial debidamente motivada, susceptible de recursos ordinarios, a través de la cual negara o rechazara esa petición.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta que esa interpretación desconoce el carácter preclusivo de las actuaciones penales, pues la nulidad debe plantearse en el momento procesal previsto para ello y no posteriormente. Además, afirma que la defensa cuestionó una presunta contradicción entre los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y aquellos contenidos en la acusación, circunstancia que, a su juicio, justificaba el estudio de la nulidad solicitada.
II. HECHOS
1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva adelanta proceso penal en contra de AMÍN VEGA BURGOS, radicado bajo el CUI 410016000716202300108, por los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar.
2.- El 5 de febrero de 2026, se instaló audiencia de formulación de acusación . En esa oportunidad, el defensor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde laTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 3 audiencia de formulación de imputación. Argumentó que el escrito de acusación presenta varios errores que impiden ejercer el derecho de defensa de manera efectiva, los cuales se centran en la falta de claridad del escrito de acusación en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y las inconsistencias en las fechas
ejercer el derecho de defensa de manera efectiva, los cuales se centran en la falta de claridad del escrito de acusación en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y las inconsistencias en las fechas indicadas en los cuatro primeros párrafos respecto de las señaladas en la formulación de imputación2.
3.- El juzgado accionado, en virtud de lo previsto en el numeral 1.º del artículo 139 de la Ley 906 de 20043, rechazó de plano la solicitud al considerar que la nulidad contra el escrito de acusación es impertinente porque los argumentos en los que se sustenta no se encuentran dirigidos a demostrar una causal de nulidad, pues se tratan de reparos que deben ser expuestos como observaciones al mismo. Frente a esa decisión, el defensor manifestó que, aun cuando no la compartía, la acataba.
4.- En esa diligencia se fijó fecha para audiencia preparatoria el 21 de julio de 2026; no obstante, esta ha sido objeto de aplazamientos; la última fecha quedó fijada para el 26 de enero de 2027.
2 Grabación de la audiencia de formulación de acusación realizada el 2 de mayo de 2025, min. 0:08-0:25. 3 ARTÍCULO 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los
proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (…)Tutela de segunda instancia n.° 159300
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- El 3 de agosto de 2026, AMÍN VEGA BURGOS, actuando en nombre propio , acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana , los cuales consideró vulnerados en el trámite de la audiencia de formulación de acusación. En concreto, alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental, los cuales sustentó a partir de los siguientes argumentos:
5.1.- Sostuvo que durante la audiencia de formulación de acusación su defensor solicitó la nulidad de la actuación desde la imputación hasta la acusación por presuntas inconsistencias fácticas y jurídicas entre ambas etapas . No obstante, aseguró que la jueza interrumpió la intervención y se negó a tramitar la petición, al estimar que los cuestionamientos correspondían a observaciones al escrito de acusación y no a una causal de nulidad.
5.2.- Indicó que, de esa manera, se le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y controvertir oportunamente la acusación. Por ello, solicitó dejar sin efecto lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación del
5.2.- Indicó que, de esa manera, se le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y controvertir oportunamente la acusación. Por ello, solicitó dejar sin efecto lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación del 5 de febrero de 2026, ordenar la práctica de u na nueva diligencia con garantías para la defensa y disponer las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 5 5.3.- Afirmó que la autoridad accionada habría interpretado erróneamente las normas procesales al concluir que los reparos formulados correspondían a observaciones al escrito de acusación y no a una causal de nulidad, desconociendo el momento procesal en que esta debía proponerse.
5.4.- En ese marco, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionad o realizar nuevamente la audiencia de formulación de acusación, permitiéndole sustentar la solicitud de nulidad y que aquella sea decidida a través de una providencia debidamente motivada susceptible de recursos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que la controversia planteada debía ventilarse dentro del propio proceso penal, el cual aún se encontraba en trámite y ofrecía mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas.
7.- Además, concluyó que el juzgado accionado actuó
planteada debía ventilarse dentro del propio proceso penal, el cual aún se encontraba en trámite y ofrecía mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas.
7.- Además, concluyó que el juzgado accionado actuó de manera motivada al rechazar la nulidad, pues los argumentos de la defensa constituían observaciones al escrito de acusación y no una verdadera causal de nulidad. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal señaló que la acusación es un actoTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 6 complejo que debe culminar antes de ser objeto de control por nulidad, razón por la cual no se evidenció una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
8.- AMÍN VEGA BURGOS, presentó escrito de impugnación. Sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en que la ley prevé un momento procesal específico para plantear nulidades y que, por tratarse de actuaciones preclusivas, exigir que la solicitud se formule después podría implicar su convalidación. Asimismo, afirm ó que la nulidad estaba fundada en la presunta contradicción entre los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y aquellos contenidos en la acusación.
9.- Insistió en que el juzgado accionado impidió a su defensor sustentar la solicitud de nulidad y, aseveró que la acusación la había sido presentada por la fiscalía, por lo que no podía considerarse una actuación anticipada . Con
9.- Insistió en que el juzgado accionado impidió a su defensor sustentar la solicitud de nulidad y, aseveró que la acusación la había sido presentada por la fiscalía, por lo que no podía considerarse una actuación anticipada . Con fundamento en estos argumentos, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y la dignidad humana.Tutela de segunda instancia n.° 159300
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
6.2. Problema jurídico
11.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el tribunal al declarar improcedente la acción de tutela, en caso contrario y superados lo s demás presupuesto s generales de procedencia, establecer si la decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa configuró algún defecto específico al restringir injustificadamente el derecho de defensa y contradicción.
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la
presentada por la defensa configuró algún defecto específico al restringir injustificadamente el derecho de defensa y contradicción.
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados.Tutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 8 6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,
de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,Tutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 9 para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.2.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de
análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 10 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo de plano de una nulidad; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable , teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 5 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 3 de agosto siguiente.
16.- Finalmente, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que sí se
decisión cuestionada data del 5 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 3 de agosto siguiente.
16.- Finalmente, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Esto, teniendo en cuenta que el actor no cuenta con otro medio de defensa al interior del proceso para cuestionar que, supuestamente, el juzgado de conocimiento habría impedido al defensor sustentar la solicitud de nulidad y omitido resolverla mediante una providencia judicial motivada susceptible de recursos ordinarios.
17.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
6.5. Ausencia de vulneración por rechazo de plano de solicitud de nulidad en ejercicio de la dirección del procesoTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 11 18.- En la solicitud de amparo, AMÍN VEGA BURGOS reprochó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva , en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de febrero de 2026, impidiera al defensor sustentar una solicitud de nulidad y que, por lo tanto, tampoco se pronunciara sobre aquella a través de una providencia debidamente motivada y susceptible de recursos.
19.- Al respecto, una vez escuchada la grabación de la audiencia de formulación de acusación (supra párr. 2) la Sala advierte que inmediatamente se instaló la audiencia la
susceptible de recursos.
19.- Al respecto, una vez escuchada la grabación de la audiencia de formulación de acusación (supra párr. 2) la Sala advierte que inmediatamente se instaló la audiencia la defensa del accionante formuló una solicitud de nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. En contraste con lo afirmado por el actor, se le permitió sustentarla y en ese sentido el defensor comenzó a identificar los párrafos del escrito de acusación en los que se señalaban fechas de ocurrencia de los hechos diferentes a los indicados en la imputación y también aquellos apartes en los que no se indicaban condiciones de tiempo, modo y lugar.
20.- Es verdad que la jueza interrump ió al defens or, pero para requerirlo con el fin de que se sustentara la causal de nulidad en la que fundamentaba la petición y, le aclaró, que los argumentos hasta entonces expuestos debía formularlos en el momento procesal previsto para formular reparos frente al escrito de acusación. Al respecto, el defensor le indicó que los reparos que faltaban por expresar estaban en igual sentido y que a su juicio los mismos denotaban unaTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 12 incongruencia entre la formulación de imputación y de acusación que conllevan la nulidad de lo actuado.
21.- En ese orden, con fundamento en lo previsto en el numeral 1.° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accionado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el defensor. En ese sentido consideró que los
numeral 1.° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accionado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el defensor. En ese sentido consideró que los argumentos expresados constituyen reparos frente al escrito de acusación que deben ser planteados como observaciones al mismo en la oportunidad procesal correspondiente.
22.- La diligencia continuó y la jueza de conocimiento procedió a cuestionar a las partes sobre las observaciones al escrito de acusación. En ese momento, el defensor indicó
«Respecto de las observaciones, solamente solicitarle a la señora fiscal que partiendo de la hoja número 8 del escrito de acusación parte final, que estima ésta defensa es el juicio de valor que única y exclusivamente hace la delegada fiscal y es la aclaración que se le pide donde única y exclusivamente hace referencia al tipo penal de acceso carnal violento, entonces que se sirva aclarar si efectivamente la acusación que determina la señora fiscal es respecto de los dos delitos o solamente al delito de acceso carnal violento».
23.- Frente a ello, la fiscal manifestó que no accedía a realizar alguna aclaración. Indicó que estaban dados los hechos de violencia intrafamiliar y de violencia sexual. Señaló que se había puesto de presente un trámite administrativo ante la comisaría de familia por los hechos de violencia intrafamiliar pero allí no se había definido nada sobre la responsabilidad tanto del imputado como de la víctima, pues tan solo se impusieron medidas de protecciónTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 13 provisionales. En ese orden, el Juzgado dio paso a la
víctima, pues tan solo se impusieron medidas de protecciónTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 13 provisionales. En ese orden, el Juzgado dio paso a la formulación formal de la acusación.
24.- Bajo este entendido, se observa que e l despacho accionado actuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces el deber de evitar maniobras dilatorias y actuaciones manifiestamente inconducentes o superfluas, facultándolos para rechazarlas de plano. En ejercicio de dicha atribución, el juez adoptó una decisión de naturaleza procesal y no sustancial, orientada a preservar la economía y celeridad del trámite.
25.- Por lo mismo, dado que lo resuelto no correspondía a un auto interlocutorio, sino a una orden procesal dictada en ejercicio de una potestad expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 161 ibidem, que reserva los recursos ordinarios para decisiones de carácter sustancial o incidental, resulta acertado que no se habilitara algún medio de impugnación frente a esa decisión.
26.- Debe precisarse, además, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improcedentes o reiterativas debe n materializarse mediante una orden, la cual no es susceptible de recursos por tratarse de decisiones encaminadas a disponer los trámites necesarios para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. (CSJ STP6853-2026, STP19062-2025,
una orden, la cual no es susceptible de recursos por tratarse de decisiones encaminadas a disponer los trámites necesarios para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. (CSJ STP6853-2026, STP19062-2025, AP3824-2022 y AP3283-2023)Tutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 14 27.- En ese sentido, la actuación del juzgado accionado se enmarca en la facultad legal de dirección del proceso y no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, el funcionario ejerció razonablemente su competencia para garantizar el normal desarrollo del juicio y prevenir dilaciones injustifica das, ajustándose a los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia penal vigente . S in perjuicio de que el accionante pueda controvertir tales aspectos en el curso del proceso.
28.- Ahora bien, la Sala advierte que, en la audiencia de formulación de acusación, en el momento en que la titular del despacho judicial accionado anunció la oportunidad para formular las observaciones frente al escrito de acusación y le advirtió al defensor que ahora sí presentar a sus reparos sobre el mismo, se abstuvo de exponer los reproches anteriormente señalados. En efecto, únicamente, pidió a la fiscal que aclarara si mantenía la imputación también respecto del delito de violencia intrafamiliar, lo cual fue debidamente atendido por la delegada del ente acusador.
29.- Entonces, resulta claro que, en virtud de las facultades relativas a la dirección del proceso, la jueza
respecto del delito de violencia intrafamiliar, lo cual fue debidamente atendido por la delegada del ente acusador.
29.- Entonces, resulta claro que, en virtud de las facultades relativas a la dirección del proceso, la jueza cuestionó al defensor, antes de que terminara de sustentar la solicitud de nulidad, sí todos los argumentos estaban dirigidos a expresar reparos frente a lo expuesto en el escrito de acusación y cuando la respuesta fue afirmativa, resolvió rechazarla por tratarse de una actuación abiertamente improcedente. En ese marco, le indicó cuál era el momentoTutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901 15 procesal para formular los reparos contra el escrito de acusación y cuando llegó esa etapa el defensor ya no los expuso.
30.- En consecuencia, la Sala observa que la autoridad accionada no incurrió en algún defecto específico, y que su decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad se ajustó a derecho y a la estructura funcional del sistema penal acusatorio, por lo que se negará el amparo solicitado.
6.6. Conclusión
31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar la solicitud de amparo.
32.- La decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin habilitar recursos ordinarios, no es producto de una vulneración de los derechos
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin habilitar recursos ordinarios, no es producto de una vulneración de los derechos fundamentales de AMÍN VEGA BURGOS, sino que se encuentra debidamente justificada de acuerdo con los presupuestos legales y jurisprudenciales. En efecto, la Sala encontró que la determinación cuestionada se enmarcó en la facultad del juez de dirección del proceso para garantizar su continuidad y evitar dilaciones injustificadas, en virtud de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia n.° 159300
CUI: 41001220400020260053901
16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Tutela de segunda instancia n.° 159300
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