CSJ - STP19934-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP19934-2026 Radicado n.° 156562 CUI 11001020400020260179300 Acta n.° 333
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por DANIEL LÓPEZ PALENCIA contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020260179300 Tutela 1.a Instancia n.° 156562
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Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 230016000000201300124.
II. HECHOS
1. El apoderado judicial de DANIEL LÓPEZ PALENCIA presentó acción de tutela contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el marco del proceso n.° 230016000000201300124.
2. Sobre el particular, solicitó que se dejara parcialmente sin efectos la decisión únicamente en lo concerniente al acápite de dosificación y determinación de la pena de los delitos remanentes de peculado por apropiación.
En su lugar, requirió que se emitiera una nueva providencia en la que la autoridad judicial accionada:
- Se abstuviera de «aplicar el incremento de 14 meses en el delito de peculado consumado y tentado por carecer de competencia, al no haber sido objeto de apelación
en la que la autoridad judicial accionada:
- Se abstuviera de «aplicar el incremento de 14 meses en el delito de peculado consumado y tentado por carecer de competencia, al no haber sido objeto de apelación por la Fiscalía o la Víctima» y;
- Ponderara «de manera fundada la perdida sustancial de la gravedad del comportamiento del sentenciado derivada de la prescripción de los 7.459 delitos del concurso, determinando si corresponde ubicar al ciudadano en el cuarto mínimo de punibilidad conforme al principio de proporcionalidad y necesidad de la pena».CUI 11001020400020260179300
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por reparto del 10 de junio del año en curso, se asignó al despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DANIEL LÓPEZ PALENCIA contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
4. Posteriormente, mediante memoriales del 19 y 24 de junio de 2026, la magistrada Myriam Ávila Roldán y los
magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Ca rlos Roberto Solórzano Garavito, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Solórzano Garavito, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5. Sobre el particular, advirtieron que, inicialmente, DANIEL LÓPEZ PALENCIA dirigió la acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.°
1230016000000201300124.
6. Sin embargo, pese a que el demandante afirmó no haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de laCUI 11001020400020260179300
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misma ciudad, mediante respuesta de la Secretaría de esta Corporación se tuvo conocimiento de que este hecho sí tuvo lugar y, por lo tanto, el colegiado habría emitido un pronunciamiento en el presente asunto.
7. En efecto, mediante Auto AP3277 -2023 del 27 de octubre de 2023, radicado interno n.° 60775, la Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por los
defensores de DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y Robert De Jesús Montes López.
8. La Sala concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, precisó que no se advertían vulneraciones al derecho material de los implicados que
8. La Sala concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, precisó que no se advertían vulneraciones al derecho material de los implicados que justificaran la intervención oficiosa de esta Corporación.
9. Bajo ese entendido, la magistrada Myriam Ávila
Roldán y los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito fundaron su im pedimento en el artículo 56, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
10. Por reparto del 25 de junio del año en curso, se asignó a este despacho el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DANIEL LÓPEZCUI 11001020400020260179300
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PALENCIA contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
11. A través de auto del 1.° de julio de 2026, se solicitó a la Secretaría de la Sala, que en la mayor brevedad posible, convocara a un conjuez para conformar sala de decisión en
conjunto con el Magistrado Jose Joaquín Urbano Martínez. El 6 de julio siguiente, la Doctora Lorena Cecilia Vega Dueñas tomó posesión del cargo de conjuez.
12. Una vez se remitió informe al Despacho, mediante
conjunto con el Magistrado Jose Joaquín Urbano Martínez. El 6 de julio siguiente, la Doctora Lorena Cecilia Vega Dueñas tomó posesión del cargo de conjuez.
12. Una vez se remitió informe al Despacho, mediante auto ATP2200-2026 del 12 de agosto de 2026 , esta Sala de Tutelas declaró fundado el impedimento.
IV. CONSIDERACIONES1
13. El apoderado judicial de DANIEL LÓPEZ PALENCIA presentó acción de tutela contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el marco del proceso n.°
230016000000201300124.
14. En el escrito, pese a que el demandante afirmó no haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por
1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela insta urada por el apoderado judicial de DANIEL LÓPEZ PALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020260179300 Tutela 1.a Instancia n.° 156562
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el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante respuesta de la Secretaría de esta
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el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante respuesta de la Secretaría de esta Corporación se tuvo conocimiento de que este hecho sí tuvo lugar y, por l o tanto, el colegiado habría emitido un pronunciamiento en el presente asunto , como se expuso en precedencia.
15. En efecto, mediante Auto AP3277 -2023 del 27 de octubre de 2023, radicado interno n.° 60775, la Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y Robert De Jesús Montes López. La Sala concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, precisó que no se advertían vulneraciones al derecho material de los implicados que justificaran la intervención oficiosa de esta
Corporación.
16. En virtud de los hechos narrados , le correspondería a esta Sala de Tutelas estudiar si las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en algún defecto que exija la anulación de las sentenci a del 10 de septiembre de 2021, sino fuera que se advierte, de manera anticipada, el incumplimiento del requisito de inmediatez.
8. Cabe recordar, quen e l requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia
8. Cabe recordar, quen e l requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe unCUI 11001020400020260179300
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periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de 6 meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción de tutela, siempre que existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo2.
10. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-084 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción de tutela se considerará
justificada y razonable cuando:
(i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de
y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
11. Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, las decisi ón objeto de debate fue emitida el 10 de septiembre de 2021 . Sin embargo, sólo se interpuso la acción de tutela hasta el 10 de junio de 2026, esto es, habiendo superado el término de 6 meses considerado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental, término que se vería igualmente superado si se
2 CC T 649-2016 y SU 189-2012.CUI 11001020400020260179300
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tomara en cuenta el auto que resolvió el recurso extraordinario de casación (27 de octubre de 2023).
12. Así las cosas, esta Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DANIEL LÓPEZ PALENCIA contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DANIEL LÓPEZ PALENCIA contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020260179300
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Notifíquese y cúmplase,
Magistrado
LORENA CECILIA VEGA DUEÑAS
Conjuez
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado