CSJ - STP1994-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1994-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1994-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128451 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ, contra el fallo emitido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, ambos de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ A la actuación fue vinculado el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ promovió acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, tendiente a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.
Dentro de esa actuación refirió que, el 30 de marzo de 2022, elevó una solicitud al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica
tendiente a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Dentro de esa actuación refirió que, el 30 de marzo de 2022, elevó una solicitud al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica orientada a obtener la prescripción de la orden de comparendo No. 200110000012037555 del 7 de marzo de 2016 y su mandamiento de pago, en respuesta de la cual le remitieron un oficio que, a su parecer, no resolvió de fondo su inquietud
2. La acción fue asignada por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal de Soledad con el radicado No. 08758400400220220025500, que, en fallo del 11 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad accionada, aunque en forma tardía, resolvió de fondo la aludida solicitud.
3. Inconforme, el gestor del amparo presentó impugnación al fallo de tutela. En sentencia del 11 de julio de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soledad confirmó el fallo impugnado, al considerar que:
2Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ “Revisada la documentación obrante en el expediente de tutela, encontramos derecho de petición impetrado por el accionante de fecha 30 de marzo de 2022, como se evidencia su inconformismo ante la respuesta brindada por la accionada a su petición del 7 de abril del año 2022 y en la que el actor
encontramos derecho de petición impetrado por el accionante de fecha 30 de marzo de 2022, como se evidencia su inconformismo ante la respuesta brindada por la accionada a su petición del 7 de abril del año 2022 y en la que el actor solicitó: “2 El objeto de la petición de fecha 30 de marzo de 2022, es la solicitud de prescripción del comparendo 200110000012037555 del 7-Mar-2016 y su mandamiento de pago, y el de la petición del 07-Abr-2022, la solicitud de aclaración de la respuesta otorgada por el accionado al derecho de petición del 30-Mar-2022, en el sentido de indicarle la fecha de expedición del mandamiento de pago, la fecha de su notificación, el medio por el cual se notificó, y en caso de ser necesario, copia del mandamiento de pago”. Según las pruebas obrantes en la actuación, el día 05-Abr-2022 la entidad acción respondió el derecho de petición al accionante, señalándole que no era posible acceder a su solicitud de prescripción, como quiera que el término para este había sido interrumpido por la notificación del proceso de cobro coactivo No. 13774, así como los argumentos jurídicos en los que se sustentaba. Que esta respuesta fue de fondo y dentro del término legal para ello. Posteriormente, el 7-Abr-2022, el accionado solicitó aclaración, en el sentido se le indicara fecha del mandamiento de pago, medio de notificación y fecha notificación, lo cual en realidad NO era ninguna solicitud de aclaración, pues ello no había sido objeto de la petición inicial (prescripción), y lo que hizo el peticionario fue dolerse de la argumentación utilizada por la accionada para
fecha notificación, lo cual en realidad NO era ninguna solicitud de aclaración, pues ello no había sido objeto de la petición inicial (prescripción), y lo que hizo el peticionario fue dolerse de la argumentación utilizada por la accionada para sustentar su negativa (la cual calificó de somera e incompleta), sin proceder a interponer los recursos contra ese acto administrativo, ante dicha inconformidad. En tal sentido, se observa que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA respondió a lo pretendido por el accionante, incluso allegó al accionante todos los documentos solicitados.”
4. JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ acude al ejercicio de la presente acción constitucional, al estimar que el aludido fallo de tutela nada resolvió frente a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, vulnerado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, con ocasión a la negativa en decretar la prescripción del comparendo No. 200110000012037555.
3Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos al interior del radicado No. 0875840040220220025500 y se ordene a la Secretaría de Tránsito y
sin efecto los fallos de tutela proferidos al interior del radicado No. 0875840040220220025500 y se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aguachica decretar la prescripción de la orden de comparendo No. 200110000012037555. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 18 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica explicó que, el 7 de marzo de 2016, expidió la orden de comparendo No. 200110000012037555, que envió al contraventor dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la infracción.
Que, con ocasión de la misma, libró mandamiento de pago No. 13774 del 31 de mayo de 2016, el que fue notificado al actor dentro de los 3 años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme lo normado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2022. Refirió que, el 31 de marzo de 2022, JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ solicitó la prescripción de la aludida orden de comparendo, postulación que fue negada en respuesta del 5 de abril de 2022.
4Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ Finalmente, señaló que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no procede contra los fallos de idéntica naturaleza.
2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Soledad alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, pues la misma no es viable para atacar fallos de la misma naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente la pretensión constitucional al dirigirse contra otro fallo de tutela, respecto del cual el accionante no demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien alega que el fraude en el fallo de tutela cuestionado radica en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aguachica afirma que la orden de comparendo aludida no ha prescrito, lo que no es cierto, pues si el mandamiento de pago No. 13774 del 31 de mayo de 2016 fue notificado el 24 de enero de 2017 -por aviso mediante la página web de dicha dependencia-, de conformidad con lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, la causal de extinción operó el 25 de enero de 2022. También lamenta que el juez de primera instancia, no aplicara la presunción de veracidad ante el silencio de las autoridades judiciales accionadas en dar respuesta a la presente acción.
operó el 25 de enero de 2022. También lamenta que el juez de primera instancia, no aplicara la presunción de veracidad ante el silencio de las autoridades judiciales accionadas en dar respuesta a la presente acción. 5Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401
JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de JOSÉ ALFREDO AGUIRRE
GUTIÉRREZ.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.
2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
6Tutela de 2° instancia No. 128451
representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 6Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
3. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.
4. En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JOSÉ ALFREDO
4. En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
La Sala advierte que esa dirección de correo electrónico no figura a nombre de JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ y sí del ciudadano Wayller Miranda. 7Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401 JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ Adicionalmente, como ya se indicó la demanda y la impugnación no cuentan con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ la interposición de la acción de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. En tales condiciones, se insiste, no existe certeza de que JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta
administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama. En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ. En todo caso, la Sala advierte a JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. 8Tutela de 2° instancia No. 128451 C.U.I. 08001220400020220041401
JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE:
JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE: Primero: Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de
JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9