CSJ - STP19943-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 19001220400120250060801 Número interno 149979 Impugnación
FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19943-2025 Radicación Nº 149979 Acta N°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad. El accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y los que denominó «legalidad y congruencia».
2. En el presente trámite se vinculó al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías Transitorio deRadicado 19001220400120250060801
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2 Popayán y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N°.190016000602202501630.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente
caso se tiene que:
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El 15 de julio de 2025, aproximadamente a las 11:57 a.m., servidores de la Policía Nacional —adscritos a la Policía de Protección Ambiental (MEPOIJI)— capturaron en situación de flagrancia a FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ, quien se encontraba operando sin autorización una retroexcavadora en las inmediaciones de un espejo de agua que forma parte del humedal “Parque Industrial” de Popayán, conocido como “Atardeceres del Lago”. 3.2. Previo a efectuar la aprehensión, lo agentes de la Policía interrogaron al operario sobre la existencia de permisos o licencias que lo autorizaran para realizar dicha actividad de remoción de tierra, a lo que respondió de forma negativa, y solicitaron el concepto de un ingeniero de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), quien, tras realizar una inspección visual, confirmó la existencia de un daño ambiental consistente en «(i) remoción de cobertura vegetal nativa, (ii) afectación de la franja de protección del humedal, y (iii) sedimentación del cuerpo de agua, lo cual altera su ecosistema y calidad.». 3.3. El capturado fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación el mismo 15 de
agua, lo cual altera su ecosistema y calidad.». 3.3. El capturado fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación el mismo 15 de julio, a las 12:31 p.m.; al día siguiente, a las 10:11 p.m., ante el JuzgadoRadicado 19001220400120250060801 Número interno 149979 Impugnación
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3 701 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante Transitorio de Popayán, se instaló la audiencia preliminar de legalización de captura. Tras escuchar las intervenciones de las partes, la Jueza concluyó que la Fiscalía no acreditó la flagrancia, pues la captura no se produjo en el momento inmediato de la comisión del delito, sino después de una verificación técnica que tomó varias horas. Además, reconoció que existían dudas sobre la autoría, en tanto los documentos allegados por la defensa dieron cuenta de que los daños ambientales se generaron con anterioridad, con lo cual no podrían atribuirse al señor TIPÁN RUIZ. En consecuencia, declaró ilegal la captura, así como la incautación de la maquinaria, y ordenó la libertad inmediata del procesado y la devolución del bien. 3.4. La representante del ente acusador apeló la decisión. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en proveído de 11 de septiembre de 2025, revocó la decisión y, en su lugar, declaró legal tanto la captura del procesado como la incautación de la retroexcavadora.
en proveído de 11 de septiembre de 2025, revocó la decisión y, en su lugar, declaró legal tanto la captura del procesado como la incautación de la retroexcavadora. 3.4.1. Sostuvo que en el caso sí se configuró una «flagrancia perfecta», pues la Policía Ambiental aprehendió al procesado de forma inmediata tras observarlo operando la maquinaria en zona protegida sin contar con licencia o permiso; además, la verificación técnica del ingeniero de la CRC —similar a como sucede en casos de flagrancia por porte de armas o receptación— «lejos de romper la inmediatez, la refuerza, ya que fue una acción derivada y consecuencia de la aprehensión inicial». 3.4.2. De otra parte, respecto al estándar de conocimiento sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del implicado, recordó que la etapa en la que se encuentra la diligencia es preliminar y, por ello, se requiere para esa clase de decisiones una «inferencia razonable». En ese orden, señaló que el hecho de que existan daños ambientales previos noRadicado 19001220400120250060801 Número interno 149979 Impugnación FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ 4 excluye que el procesado haya causado daños adicionales o nuevos en el momento en el que fue sorprendido, como lo advirtió la CRC en el informe rendido al momento de la captura, en el que describió un daño «reciente», lo que constituye un indicio suficiente para justificar la captura.
4. Inconforme con la decisión del Ad quem, FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ promovió la presente acción de tutela en contra del
lo que constituye un indicio suficiente para justificar la captura.
4. Inconforme con la decisión del Ad quem, FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por considerar vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en «violación directa de la constitución», «defecto procedimental absoluto» y «defecto fáctico». Argumentó que se superó el término de 36 horas para legalizar la captura y que la Fiscalía no presentó «una sola prueba» que demostrara su incidencia en el presunto daño ambiental.
5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del juzgado accionado y, en su lugar, que se declare ilegal la captura.
III. FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ, al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, sino que «fue producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho».
7. Además, precisó que, contrario a lo afirmado por el actor, «la audiencia de legalización del procedimiento de captura tuvo lugar a las 10:11 pm del 16 de julio de 2025, no a las 2:00 am del 17 de julio de 2025, es decir, tuvo lugar dentro del término de las 36 horas siguientes a la aprehensión».Radicado 19001220400120250060801
es decir, tuvo lugar dentro del término de las 36 horas siguientes a la aprehensión».Radicado 19001220400120250060801 Número interno 149979 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó la decisión por considerar que la Sala A quo «no valoró la violación a [sus] derechos fundamentales [, sino que] solo manifestó que no era una tercera instancia». Insistió, además, en que la captura no se legalizó dentro de las 36 horas.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, de quien es superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, laRadicado 19001220400120250060801
Número interno 149979 Impugnación FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ 6 confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico
12. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, en sede de impugnación, verificar si la A quo erró al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar razonable y conforme a derecho la decisión judicial atacada.
Caso concreto
13. Examinado el caso, la Sala advierte que el impugnante no desvirtuó los fundamentos que llevaron al Tribunal a declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, los reproches planteados en la impugnación se limitan a reiterar los expuestos en la demanda — relacionados con la supuesta extemporaneidad en la audiencia de legalización de captura—, sin confrontar de manera específica y suficiente las razones dadas por la Sala A quo para concluir que la providencia atacada no incurrió en algún defecto.
14. En relación con la mencionada superación del término de treinta y seis (36) horas, la Sala comparte la conclusión del juez
incurrió en algún defecto.
14. En relación con la mencionada superación del término de treinta y seis (36) horas, la Sala comparte la conclusión del juez constitucional de primera instancia. En efecto, del registro de la audiencia preliminar se desprende con claridad que se instaló a las 10:11 p.m. del 16 de julio de 2025, esto es, dentro del término constitucional y legal previsto desde la aprehensión ocurrida el día 15 a las 11:57 a.m.Radicado 19001220400120250060801
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15. Tal circunstancia no fue controvertida con argumentos nuevos en la impugnación, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal derivada de la alegada tardanza.
16. Además, al revisar integralmente la decisión impugnada, la Sala también encuentra acierto en el examen que realizó el Tribunal Superior de Popayán sobre el auto proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
17. En efecto, se observa que el juez accionado explicó, con sustento en los elementos de juicio disponibles y en el estándar propio de la fase preliminar, por qué consideró acreditada la flagrancia y la razonabilidad de la captura, ofreciendo un análisis coherente entre la valoración probatoria realizada y las reglas que gobiernan la etapa inicial del proceso penal, sin perjuicio de la controversia probatoria que se puede plantear.
18. Se recuerda que la mera discrepancia del actor con la
valoración probatoria realizada y las reglas que gobiernan la etapa inicial del proceso penal, sin perjuicio de la controversia probatoria que se puede plantear.
18. Se recuerda que la mera discrepancia del actor con la apreciación judicial no configura, por sí misma, un defecto susceptible de corrección vía tutela.
19. En síntesis, el impugnante no logró demostrar que la providencia cuestionada incurriera en alguno de los defectos estructurales que habilitan la intervención del juez constitucional, limitándose a solicitar una nueva valoración de los hechos y del acervo probatorio. Como se ha reiterado, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales debidamente motivadas y adoptadas dentro del marco de la discrecionalidad razonada del juez natural.Radicado 19001220400120250060801
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20. Por lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de
Popayán.
21. No obstante, la Sala considera necesario aclarar que, dado que el juez A quo efectuó un análisis material de los defectos alegados y concluyó que la decisión judicial cuestionada estaba ajustada a derecho, lo propio era negar el amparo, y no declarar improcedente la demanda de tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-125 de 2021, al señalar que: «Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica
tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-125 de 2021, al señalar que: «Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia». En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que declaró improcedente el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 19001220400120250060801
Número interno 149979 Impugnación FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ 9 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
Número interno 149979 Impugnación FRANCISCO JAVIER TIPÁN RUIZ 9 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria