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CSJ - STP19944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19944-2025 Radicación nº 150202 Aprobado según acta n°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, contra el fallo de tutela emitido 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00 000-2014-01655.Radicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202

MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL

2

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «a) Hechos jurídicamente relevantes.

La accionante se encuentra inconforme con decisión proferida el pasado 14 de agosto por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, confirmada el 24 de septiembre posterior por el JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

de agosto por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, confirmada el 24 de septiembre posterior por el JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicional que formuló dentro del proceso penal 11001-60-00 000-2014-01655. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. La señora MARLY DE LOS ÁNGELES alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, mediante decisión del pasado 14 de agosto, negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional por ella deprecado, tras considerar que no cumple los requisitos establecidos en la normatividad para tal efecto y además se reportaron transgresiones de las obligaciones adquiridas al momento de concederle prisión domiciliaria. A pesar de que presentó recurso de apelación, el 24 de septiembre posterior, el juez de conocimiento confirmó esa determinación. Bajo su perspectiva, las decisiones emitidas por esos despachos judiciales no son acertadas, pues, en primera medida, se le negó la libertad condicional sin una valoración exhaustiva de los certificados de conductaRadicado 25000220400020250071201 Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 3 aportados y la resolución favorable expedida por la autoridad

Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 3 aportados y la resolución favorable expedida por la autoridad penitenciaria, pero, además, está inconforme porque no se tuvo en cuenta que los reportes negativos tienen su origen en fallas técnicas del dispositivo electrónico, aspecto que ya había sido corroborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales, de modo que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia para, en su lugar, concederle el referido sustituto.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 21 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que los Juzgados 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá no incurrieron en los errores que MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL les endilgó, dado que la negativa de conceder la libertad condicional, se basó en una valoración integral de los documentos allegados y del comportamiento de la accionante durante su privación de la libertad, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 64 del

Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL lo impugnó bajo el argumento que la decisión de

Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL lo impugnó bajo el argumento que la decisión de primera instancia no valoró de forma adecuada ni suficiente las pruebas, puesRadicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 4 existen varias autorizaciones concedidas en fechas concretas, las cuales no pueden calificarse como incumplimientos a la prisión domiciliaria. Además, afirmó que no se notificó de la presente acción de tutela a su apoderado, lo cual le impidió ejercer «el contradictorio con la asistencia técnica necesaria para controvertir los argumentos de la parte contraria o para asegurar la correcta observancia del procedimiento (…)», en consecuencia, se genera una nulidad insanable dentro del trámite.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 5 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De la solicitud de nulidad 8.1. MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL afirma que no se notificó de la presente acción de tutela a su apoderado, lo cual le impidió ejercer «el contradictorio con la asistencia técnica necesaria para controvertir los argumentos de la parte contraria o para asegurar la correcta observancia del procedimiento (…)» 8.2. Sin embargo, una vez verificadas las particularidades del caso se advierte que la accionante acudió al presente trámite constitucional a nombre

correcta observancia del procedimiento (…)» 8.2. Sin embargo, una vez verificadas las particularidades del caso se advierte que la accionante acudió al presente trámite constitucional a nombre propio, es decir, no actuó a través del apoderado que la representó en el proceso penal que se siguió en su contra. Además, no se avizora que la vinculación de aquel resultara indispensable al interior de esta acción, pues los reproches se dirigen contra las decisiones que, en fase de ejecución de la pena, los Juzgados 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá adoptaron. 8.3. Por lo anterior, no se observa que se hayan quebrantado los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, motivo por el cual la solicitud de nulidad elevada por la actora no está llamada a prosperar.

9. Análisis del caso en concreto

9. En atención a la pretensión formulada por MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, consistente en que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 14 de agosto de 2025 y el 24 de septiembre delRadicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 6 mismo año, por los Juzgados 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad

Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 25000220400020250071201 Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 7 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2°de Ejecución de

involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Penal-, la decisión proferida el 24 de septiembre de 2025, por e l Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 3 La decisión proferida por la Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá data del 24 de septiembre de 2025,

y la demanda de tutela se radicó el siguiente 6 de octubre.Radicado 25000220400020250071201 Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 8 9.5. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, no existe duda alguna que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al desatar el recurso de apelación, recordó la gravedad de los hechos por los cuales fue condenada, pues su actuar delictivo no consistió en un hecho aislado, sino en la ejecución de múltiples maniobras fraudulentas con el propósito de apropiarse del patrimonio de un numero plural de víctimas. 9.7. Asimismo, recalcó que a la sentenciada: (i) mediante resolución No. 01436 del 4 de noviembre de 2020, se le impuso sanción disciplinaria, equivalente a la pérdida de redención de pena de 60 a 120 días, y (ii) en su cartilla biográfica se reportó que entre el 25 de diciembre de 2020 y el 24 de

equivalente a la pérdida de redención de pena de 60 a 120 días, y (ii) en su cartilla biográfica se reportó que entre el 25 de diciembre de 2020 y el 24 de marzo de 2021 su conducta fue calificada en el grado de mala. 9.8. De otro lado, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá trajo a colación que el 2 de marzo de 2022 le fue concedido a MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL el beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, conforme a las comunicaciones electrónicas No. 90272-CERVIARVIE - 2025EE0004312 del 10 de enero de 2025, No. 90272-CERVIRadicado 25000220400020250071201 Impugnación de tutela No. 150202

MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL

9 ARVIE - 2025EE0051134 del 28 de febrero del mismo año y No. 90272CERVI-ARVIE - 2025EE0091254 del 10 de abril siguiente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportó que el sistema registró una serie de transgresiones por parte de la PPL. 9.9. Corolario de lo expuesto, una vez efectuada la valoración de la conducta punible junto con el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, se concluyó que no resulta jurídicamente viable conceder a favor de MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL el beneficio de la libertad condicional. 9.10. Así las cosas, se observa que la el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al

beneficio de la libertad condicional. 9.10. Así las cosas, se observa que la el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá , debido a que, en efecto, dicho estrado judicial no podía acceder al beneficio solicitado. 9.11. Lo anterior, por cuanto, conforme al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, uno de los requisitos que debe cumplir el sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional, consiste en acreditar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, con el que se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Ello, dentro del presente asunto no se logró demostrar, pues, con la cartilla biográfica allegada por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá, se puede concluir que MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL fue sancionada disciplinariamente y además su conducta ha sido calificada como mala.Radicado 25000220400020250071201 Impugnación de tutela No. 150202 MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 10 9.12. Adicionalmente, el Instituto Nacional y Penitenciario allegó unos reportes correspondientes a enero, febrero y abril de 2025, en los cuales se ponen de presente unas transgresiones en las que habría incurrido la

10 9.12. Adicionalmente, el Instituto Nacional y Penitenciario allegó unos reportes correspondientes a enero, febrero y abril de 2025, en los cuales se ponen de presente unas transgresiones en las que habría incurrido la sentenciada al beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido. 9.13. En suma, para la procedencia de la libertad condicional la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

10. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 30 Penal del Circuito de Bogotá, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020250071201

Impugnación de tutela No. 150202

MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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