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CSJ - STP19946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19946-2025 Radicación Nº 150081 Aprobado según acta N°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ , contra el fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil, Familia, Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 44650-31-05001-201600055-00.Radicado 11001020500020250173101

Impugnación de tutela No. 150081

MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Las accionantes iniciaron trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que las accionantes y Liliana Isabel Ávila Peñaloza presentaron demandas ordinarias laborales separadas contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de diversos contratos de trabajo, así: con Marlenys Ramos Alvarado desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio de la misma anualidad y con Ibis Delina Barrios López y Liliana Isabel Ávila Peñaloza del 15 de marzo a 30 de junio de 2013. En consecuencia, se condenara (sic) a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria solicitaron que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoriaRadicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 3 conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también en forma solidaria a cargo de las entidades públicas demandadas. Las tres demandas correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del

3 conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también en forma solidaria a cargo de las entidades públicas demandadas. Las tres demandas correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, mediante proveído de 1 de julio de 2020, las acumuló y tramitó bajo el radicado 44650-31-05001201600055-00. Surtidos diferentes trámites procesales, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARROS LÓPEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A IBIS DELINA BARROS LÓPEZ, a. Por Cesantías $333.333,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $11.111,oo, c. Por Primas de Servicios $333.333,oo, d. Por Vacaciones, $166.667,oo, e. Por Salarios, $3.650.000.

A MARLENYS RAMOS ALVARADO, a. Por Cesantías $ 214.028,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $ 7.134,oo, c. Por Primas de Servicios $214.028,oo,

A MARLENYS RAMOS ALVARADO, a. Por Cesantías $ 214.028,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $ 7.134,oo, c. Por Primas de Servicios $214.028,oo, d. Por Vacaciones, $ 97.222,oo, e. Por auxilio de transporte $235.000, f. Por salarios $2.309.997. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario aRadicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 4 razón de $40.000 para IBIS DELINA BARROS LÓPEZ, y $23.333 para MARLENYS RAMOS ALVARADO, a partir del 29 de agosto de 2013 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y a los demandados solidarios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de LILIANA ISABEL [Á]VILA

PEÑALOZA.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS

DELINA BARROS LIPEZ [sic].

QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas. […]Radicado 11001020500020250173101

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5 Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024 -notificada por edicto el 26 de agosto de 2024-, decidió:

Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024 -notificada por edicto el 26 de agosto de 2024-, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras LILIANA ISABEL ÁVILA PEÑALOZA, MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –En Territorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo lega mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE, OCTAVO Y NOVENO de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.Radicado 11001020500020250173101

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6 Las tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional por consideran que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los parámetros del art. 34 del C.S.T.». Afirman que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ». En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y se mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 20 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral adoptó las

siguientes determinaciones: 4.1. Respecto de IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ, declaró improcedente el amparo deprecado al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto aquella tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevara a desecharlo. 4.2. Frente a MARLENYS RAMOS ALVARADO, realizó un estudio de fondo, no obstante concluyó que el Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 7 de Riohacha –Sala Civil, Familia, Laboralno incurrió en los errores que la accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad

accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificadas del contenido del fallo, MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ, lo impugnaron bajo los siguientes argumentos: 5.1. Si bien se pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, BARRIOS LÓPEZ es madre cabeza de familia y se encuentra desempleada, por lo que no contaba con recursos para contratar un abogado. 5.2. Asimismo, no pretenden revivir un debate que ya fue superado en el escenario correspondiente, sino que en su criterio se configura una «vía de hecho» al no dar efectiva aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, se creó una situación de inseguridad jurídica y una vulneración de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081

MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por

ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, y en su lugar, exoneró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la condena por solidaridad.

10. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020250173101

Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 9 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 2 3 de agosto de 2024 , por la

IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 2 3 de agosto de 2024 , por la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081

MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ

10 Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y, se emita decisión de reemplazo. 11.2. En primer lugar, debe indicarse que si bien la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia concluyó que para el caso de BARRIOS LÓPEZ no se satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, esto es el de subsidiariedad, dado que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación , ello es aplicable también a MARLENYS RAMOS ALVARADO, pues de la revisión del expediente, se advierte que ninguna de ellas interpuso el referido recurso contra la decisión reprochada, mecanismo procesal pertinente para debatir los argumentos presentados en esta acción constitucional. Además, si bien las actoras afirmaron que no emplearon el mencionado mecanismo por motivos económicos, lo cierto es que pudieron solicitar el amparo de pobreza, el cual, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso3. 11.3. Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual

proceso3. 11.3. Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 3 CC C-164/023.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 11 11.4. Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, ii) y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda». 11.5. En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra parte, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud.

manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra parte, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud. 11.6. Adicionalmente, es de anotar que en el supuesto de que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ, igualmente, contaban con el recurso de queja4 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 11.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que las accionantes debieron acudir a los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 4 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 12 11.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 11.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de este mecanismo, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 11.10. Así las cosas, la discusión puesta de presente en la demanda constitucional debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio

de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081 MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ 13 esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable6, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

12. En ese orden, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral, con la claridad que el amparo debe declarase improcedente frente a ambas accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, con la claridad que el amparo debe declarase improcedente frente a ambas accionantes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 6 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020250173101 Impugnación de tutela No. 150081

MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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