CSJ - STP1995-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1995-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1995-2020 Radicación n.° 108890 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CONSUELO ESCOVAR P LATA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutelaTutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados le Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral [radicado 2017-711] adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
cuestionadas, al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Refirió la gestora del trámite, que nació el 21 de noviembre de 1960, empezó a laborar en el año 1979; que en el mes de agosto del año en mención, fue asesorada por un funcionario de en ese entonces Colmena hoy Protección, en la cual le manifestó que el ISS se iba a acabar y que la pensión sería más favorable; motivo por el cual aceptó el traslado materializándose en septiembre de 1999; que en el mes de diciembre de 2010, por un tema de rentabilidad decide trasladarse a Skandia (hoy Old Mutual). Informa, que el 6 de julio de 2017, se radicó derecho de petición solicitando la «nulidad del traslado» ante Old Mutual, quien brindó respuesta mediante oficio LC-1802, negándolo; que el 15 de junio de ese mismo año, peticionó ante Colpensiones la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA nulidad de la afiliación ante ellos, entidad que contestó en la misma fecha de manera negativa. También señala, que el 27 de julio de 2017, le solicitó a Pensiones y Cesantías Protección la nulidad de la afiliación, y el 1º de agosto de ese año, le negó la petición. Indica, que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la nulidad de la afiliación, conocimiento que correspondió
1º de agosto de ese año, le negó la petición. Indica, que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la nulidad de la afiliación, conocimiento que correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado «No. 2017-711», el cual profirió sentencia el 5 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de la demandante; la apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de apelación al considerarlo contrario a derecho; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboralprofiere decisión el 18 de junio de 2019, revocando la providencia de primer grado. Señala, que la providencia de la Colegiatura en mención, se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin tener en cuenta el precedente No. 1452 del 3 de abril de 2019, radicado No. 68852, en la cual se indicó las reglas para solucionar las nulidades de la afiliación; que el 9 de julio de 2019, se «interpuso recurso extraordinario de casación » ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el mismo. Peticiona, la protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que en su lugar se ordene a la Magistratura criticada profiera una nueva sentencia en la que
de fecha 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que en su lugar se ordene a la Magistratura criticada profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite el mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA Resaltó que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar ese tipo de conflicto, razón por la que resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN CONSUELO E SCOVAR P LATA, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la
la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y otros.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108890
CONSUELO ESCOVAR PLATA
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de
señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, está demostrado que CONSUELO E SCOVAR P LATA promovió proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar al de Prima Media que dirige COLPENSIONES.
laboral con el fin de declarar nula la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar al de Prima Media que dirige COLPENSIONES. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado por ESCOVAR PLATA contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez constitucional indique el régimen pensional en el que debe estar pertenecer aquélla, pues se trata de un conflicto laboral que todavía no ha sido resuelto en forma definitiva por parte de la jurisdicción ordinaria. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, señaló: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108890 CONSUELO ESCOVAR PLATA mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
9Tutela de 2ª Instancia n.° 108890
CONSUELO ESCOVAR PLATA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 108890
CONSUELO ESCOVAR PLATA
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO: 108890
ACCIONANTE: CONSUELO E SCOVAR P LATA, a través de apoderado judicial.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario
y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y otros.
DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO. En el presente caso, está demostrado que CONSUELO ESCOVAR PLATA promovió proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar al de Prima Media que dirige COLPENSIONES.
La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado por ESCOVAR PLATA contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez constitucional indique el régimen pensional en el que debe estar pertenecer aquélla, pues se trata de un conflicto laboral que todavía no ha sido resuelto en forma definitiva por parte de la jurisdicción ordinaria. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Sala: 13 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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