CSJ - STP19954-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19954-2026 Radicación n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201
(Aprobado acta n.° 326)
Bogotá. D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hijo menor M.S.M. 1, y la EPS Sanitas S.A.S., contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Esa decisión (i) declaró improcedente el amparo frente al auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado
1 De conformidad con la Circular 004 del 16 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Penal, se omite el nombre del menor de edad para proteger sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 159637
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2 Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; (ii ) negó el amparo respecto de las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025, relacionadas con la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la accionante; y (iii) amparó los derechos fundamentales del menor M.S.M. y ordenó a EPS Sanitas
relacionadas con la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la accionante; y (iii) amparó los derechos fundamentales del menor M.S.M. y ordenó a EPS Sanitas garantizar el tratamiento integral de su enfermedad cardíaca, así como el transporte, alojamiento, alimentación y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
En síntesis, la accionante insiste en que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales y los de sus hijos al negarle la prisión domiciliaria, pese a su condición de madre cabeza de familia y a la situación médica de uno de los menores, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas. Por su parte, la EPS Sanitas S.A.S. cuestiona las órdenes relacionadas con el transporte y el tratamiento integral, al considerar que el primero carece de prescripción médica y el segundo comprende prestaciones futuras e indeterminadas. Por ello, ambas impugnantes solicitan revocar la sentencia en los aspectos que les resultaron desfavorables.
II. HECHOS
1.- El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota condenó a CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ a 120 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porteTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 3 o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
1.1.- Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
3 o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
1.1.- Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la prisión domiciliaria solicitada por la condenada, al considerar que no acreditó los requisitos para ser reconocida como madre cab eza de familia. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
1.2.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el juzgado no repuso la determinación y concedió la apelación.
1.3.- El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota confirmó la negativa de prisión domiciliaria.
1.4.- Posteriormente, la defensa solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán inaplicar, mediante excepción de inconstitucionalidad, el inciso tercero del artículo 1.º de la Ley 750 de 2002.
1.5.- Mediante auto del 30 de junio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud, al considerar que no existía una incompatibilidad manifiesta entre esa disposición y la Constitución Política. La defen sa interpuso recurso de apelación el 6 de julio de 2026, cuya sustentación presentóTutela de segunda instancia n.° 159637
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Constitución Política. La defen sa interpuso recurso de apelación el 6 de julio de 2026, cuya sustentación presentóTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 4 el 21 de julio siguiente, pese a que el término había vencido el 17 de ese mes.
1.6.- Por ello, mediante auto del 14 de agosto de 2026, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación por sustentación extemporánea.
2.- El menor M.S.M. padece una cardiopatía congénita compleja, caracterizada por corazón univentricular, transposición de grandes vasos y dextrocardia, con antecedentes de tratamiento cardiovascular desde 2017.
2.1.- El 27 de abril de 2026, un especialista en cardiología pediátrica del Centro Pediátrico y Cardiológico IPS VHR de Popayán ordenó al menor un cateterismo cardíaco, aortografía torácica, arteriografía pulmonar bilateral, cierre de fenestración por vía endovascular, cierre de colaterales aortopulmonares mediante dispositivo mecánico, valoración por anestesiología cardiovascular y exámenes de laboratorio.
2.2.- El 14 de agosto de 2026, EPS Sanitas S.A.S. informó que había autorizado los procedimientos cardiovasculares y direccionado al menor a la Clínica Imbanaco de Cali, a la que solicitó su programación prioritaria. Para la fecha de presentación de la tutela, el 11 de agosto de 2026, no se había acreditado la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados.Tutela de segunda instancia n.° 159637
prioritaria. Para la fecha de presentación de la tutela, el 11 de agosto de 2026, no se había acreditado la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados.Tutela de segunda instancia n.° 159637
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ, en nombre propio y en representación legal de su hijo menor M.S.M., promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y EPS Sanitas S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y al interés superior del menor.
4.- En su criterio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque: (i) las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025 negaron la prisión domiciliaria sin valorar adecuadamente su condición de madre cabeza de familia ni la situación de salud de su hijo; (ii) el auto del 30 de junio de 2026 negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada frente al inciso tercero del artículo 1.º de la Ley 750 de 2002; y (iii) EPS Sanitas S.A.S. no había garantizado la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados al menor. Por ello, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas, concederle la prisión domiciliaria y ordenar a la EPS garantizar el tratamient o integral, transporte, alojamiento, alimentación y exoneración de copagos.
5.- El 26 de agosto de 2026, la Sala Constitucional del
concederle la prisión domiciliaria y ordenar a la EPS garantizar el tratamient o integral, transporte, alojamiento, alimentación y exoneración de copagos.
5.- El 26 de agosto de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en primer lugar, declaró improcedente el amparo frente al auto del 30 de junio de 2026, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la defensa sustentóTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 6 extemporáneamente el recurso de apelación, que fue declarado desierto.
5.1.- En segundo lugar, negó el amparo respecto de las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025, al considerar que no se acreditaron los defectos judiciales alegados, pues las autoridades accionadas valoraron las condiciones familiares de la c ondenada y fundamentaron razonablemente la negativa de prisión domiciliaria.
5.2.- En tercer lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al interés superior del menor M.S.M. y ordenó a EPS Sanitas S.A.S. garantizar el tratamiento integral de su cardiopatía congénita, asumir los gastos de transporte intermunic ipal del menor y un acompañante, suministrar alojamiento y alimentación cuando resultaran indispensables y abstenerse de cobrar copagos y cuotas moderadoras relacionados con su enfermedad.
6.- CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ impugnó la sentencia. Insistió en que las autoridades judiciales no
copagos y cuotas moderadoras relacionados con su enfermedad.
6.- CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ impugnó la sentencia. Insistió en que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas sobre su condición de madre cabeza de familia, la insuficiencia de la red de apoyo familiar y la situación médica de su hijo. Asimismo, cuestionó la ne gativa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y solicitó que se reconociera la necesidad de su presencia en el hogar.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 7 7.- Por su parte, EPS Sanitas S.A.S. impugnó el fallo al considerar que (i) el transporte requiere prescripción médica y el cumplimiento de los trámites previstos para su autorización, y (ii) el tratamiento integral comprende prestaciones futuras e indeterm inadas que no pueden ordenarse sin una prescripción médica específica. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala C onstitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual es superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual es superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
9.1.- En primer lugar, establecer si las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se negó la prisión domiciliaria a CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 8 al no valorar adecuadamente, según la accionante, su condición de madre cabeza de familia, la situación médica de su hijo menor y las pruebas relacionadas con su núcleo familiar.
9.2.- En segundo lugar, determinar si el auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artí culo 1.º de la Ley 750 de 2002, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
9.3.- En tercer lugar, determinar si las órdenes impartidas a EPS Sanitas S.A.S. para garantizar el tratamiento integral y el transporte del menor M.S.M. deben mantenerse, pese a que la entidad sostiene que el transporte carece de prescripción médica y que el trata miento integral comprende prestaciones futuras e indeterminadas.
10.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala verificará, respecto de cada una de las providencias
carece de prescripción médica y que el trata miento integral comprende prestaciones futuras e indeterminadas.
10.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala verificará, respecto de cada una de las providencias judiciales cuestionadas, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo si ese examen se supera, analizará la configuración de los defectos alegados. Asimismo, estudiará los argumentos de EPS Sanitas S.A.S. frente a las órdenes de protección impartidas en favor del menor M.S.M.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 9 4.3. De los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una
procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia n.° 159637
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10 4.4. Solución al primer problema jurídico: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez
13.- Frente a las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se negó la prisión domiciliaria a CAROLINA ALEJANDRA SANDOVAL MÉNDEZ, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación en la causa y relevancia constitucional.
14.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, la última decisión cuestionada fue proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, que confi rmó la negativa de prisión domiciliaria. Pese a ello, la accionante promovió la
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, que confi rmó la negativa de prisión domiciliaria. Pese a ello, la accionante promovió la presente acción de tutela el 11 de agosto de 2026, esto es, más de ocho meses después, sin justificar suficientemente la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026, STP10000 -2024, STP11365 -2024 y STP11864-2024).
15.- Si bien la accionante invocó su condición de madre cabeza de familia y la situación médica de su hijo menor, no explicó por qué esas circunstancias le impidieron acudir oportunamente a la acción de tutela contra las providencias de 2025. Además, las s olicitudes posteriores relacionadas con la prisión domiciliaria no modifican la fecha en que se resolvió definitivamente aquella controversia ni reactivan el término razonable para cuestionar las decisiones judiciales.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 11 16.- En esas condiciones, aun cuando la situación médica del menor merece especial protección constitucional, ello no exime a la accionante de justificar la tardanza en controvertir las providencias judiciales cuestionadas, particularmente cuando no se acr editaron circunstancias que le impidieran acudir oportunamente al mecanismo de amparo.
17.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que se modificará la decisión impugnada que negó el amparo respecto de las providencias del 19 de
amparo.
17.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que se modificará la decisión impugnada que negó el amparo respecto de las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se declarará su improcedencia.
4.5. Solución al segundo problema jurídico: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
18.- Frente al auto proferido el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual se negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1.º de la Ley 750 de 2002, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación en la causa, relevancia constitucional e inmediatez.
19.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, la defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 6 de julio de 2026,Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 12 pero presentó su sustentación el 21 de julio siguiente, pese a que el término legal había vencido el 17 de ese mes. Por ello, mediante auto del 14 de agosto de 2026, el juzgado declaró desierto el recurso por sustentación extemporánea.
20.- En esas condiciones, aunque la accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la
ello, mediante auto del 14 de agosto de 2026, el juzgado declaró desierto el recurso por sustentación extemporánea.
20.- En esas condiciones, aunque la accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, no lo agotó adecuadamente, pues la sustentación extemporánea del recurso de apelación impidió que el superior funcional examinara los argumentos de inconformidad. La posterior declaratoria de desierto confirmó que la defensa incumplió la carga procesal necesaria para obtener la revisión de la providencia.
21.- Así las cosas, la acción de tutela no puede emplearse para suplir la inactividad procesal de las partes ni sustituir los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremedi able que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. (CC T -571 de 2015; CSJ STP3769 -2026, STP616 -2026, STP168962025 y STP16464-2025).
22.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión impugnada respecto del auto del 30 de junio de 2026.
4.6. Solución al tercer problema jurídico: procedencia de las órdenes de tratamiento integral yTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 13 transporte para garantizar el derecho fundamental a la salud del adolscente
23.- Frente a las órdenes impartidas a EPS Sanitas
CUI: 19001220400120260047201 13 transporte para garantizar el derecho fundamental a la salud del adolscente
23.- Frente a las órdenes impartidas a EPS Sanitas S.A.S., la Sala advierte que la impugnante cuestiona (i) el suministro de transporte, porque considera que requiere prescripción médica y el cumplimiento de los trámites administrativos previstos para su aut orización; y (ii) el tratamiento integral, porque, en su criterio, comprende prestaciones futuras e indeterminadas que no pueden ordenarse sin una prescripción médica específica.
24.- En este caso, se encuentra acreditado que el adolescente M.S.M., de 16 años, padece una cardiopatía congénita compleja y que el 27 de abril de 2026 un especialista en cardiología pediátrica del Centro Pediátrico y Cardiológico IPS VHR de Popayán ordenó un cat eterismo cardíaco, aortografía torácica, arteriografía pulmonar bilateral, cierre de fenestración por vía endovascular, cierre de colaterales aortopulmonares mediante dispositivo mecánico, valoración por anestesiología cardiovascular y exámenes de laboratorio.
25.- Durante el trámite constitucional, EPS Sanitas S.A.S. informó que había autorizado los procedimientos cardiovasculares y direccionado al menor a la Clínica Imbanaco de Cali, a la que solicitó su programación prioritaria. Sin embargo, no acreditó la realización efectiva de los servicios médicos ordenados, particularmente del procedimiento de cierre de fenestración por vía endovascular.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201
prioritaria. Sin embargo, no acreditó la realización efectiva de los servicios médicos ordenados, particularmente del procedimiento de cierre de fenestración por vía endovascular.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 14 26.- En relación con el transporte, la Corte Constitucional estableció que las EPS deben asumir su costo cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el paciente requiera un servicio de salud incluido en el Plan de Beneficios en Salud y (ii ) que la EPS lo remita a una institución ubicada en un municipio distinto al de su residencia. Para ello, no se exige prescripción médica ni acreditar incapacidad económica, pues la obligación surge desde la autorización del servicio. Respecto del acompañante, se requiere que (iii) el paciente dependa de un tercero para su desplazamiento y (iv ) necesite atención permanente para garantizar su integridad física y el desarrollo de sus actividades cotidianas. En este último supuesto, tampoco se exige acreditar incapacidad económica cuando el traslado obedece a la remisión efectuada por la EPS fuera del municipio de residencia (CC SU-508 de 2020, T-389 de 2022, T -487 de 2025, T -516 de 2025 y T -528 de
2025).
27.- En el presente caso, la Sala encuentra que:
(i) El menor M.S.M. requiere procedimientos cardiovasculares incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, entre ellos un cateterismo cardíaco y el cierre de fenestración por vía endovascular, ordenados el 27 de abril de 2026 por un especialista en cardiolo gía pediátrica del Centro
entre ellos un cateterismo cardíaco y el cierre de fenestración por vía endovascular, ordenados el 27 de abril de 2026 por un especialista en cardiolo gía pediátrica del Centro Pediátrico y Cardiológico IPS VHR de Popayán. Por tanto, se satisface el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201
15 (ii) La EPS Sanitas S.A.S. autorizó los procedimientos cardiovasculares y direccionó al menor a la Clínica Imbanaco de Cali, ubicada en un municipio distinto al de su residencia, Popayán. En consecuencia, corresponde a la entidad asumir el transporte intermunicip al necesario para acceder a los servicios médicos autorizados, sin que pueda exigir una prescripción médica específica ni la acreditación de incapacidad económica.
(iii) Respecto del acompañante, la Sala advierte que M.S.M. es un adolescente de 16 años que debe desplazarse a otra ciudad para recibir atención cardiovascular especializada. Aunque su edad no permite presumir que dependa totalmente de un tercero para movilizar se, la complejidad de su cardiopatía congénita y de los procedimientos ordenados justifica que cuente con la asistencia de un adulto responsable durante los desplazamientos y la atención médica, para garantizar su integridad física y el acceso efectivo a los servicios de salud.
(iv) Asimismo, la necesidad de acompañamiento está relacionada con el acceso a los procedimientos autorizados por EPS Sanitas S.A.S. fuera del municipio de residencia del menor. Por tanto, no resulta exigible acreditar incapacidad
(iv) Asimismo, la necesidad de acompañamiento está relacionada con el acceso a los procedimientos autorizados por EPS Sanitas S.A.S. fuera del municipio de residencia del menor. Por tanto, no resulta exigible acreditar incapacidad económica para reconocer el transporte del acompañante, pues su desplazamiento permite garantizar la atención médica del paciente.
28.- En consecuencia, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales paraTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 16 garantizar el transporte intermunicipal del menor M.S.M. y de un acompañante. Por tanto, confirmará la orden impartida en primera instancia sobre este aspecto.
29.- En relación con el tratamiento integral, la Corte Constitucional estableció que su reconocimiento procede cuando: (i) existen prescripciones médicas que identifican el diagnóstico y los servicios requeridos por el paciente; (ii ) la EPS ha actuado con negligencia, mediante demoras injustificadas o barreras administrativas que impiden la prestación efectiva de los servicios; y (iii ) esa conducta ha puesto en riesgo la salud del paciente. Adicionalmente, la condición de sujeto de especial protección constitucional constituye un criterio que refuerza la procedencia de esta medida. En todo caso, la orden debe limitarse a la patología diagnosticada y a los servicios prescritos por los médicos tratantes, sin comprender prestaciones inciertas o ajenas a ella (CC T-349 de 2024, T-319 de 2025, T-406 de 2025 y T022 de 2026).
30.- En el presente caso, la Sala encuentra que:
tratantes, sin comprender prestaciones inciertas o ajenas a ella (CC T-349 de 2024, T-319 de 2025, T-406 de 2025 y T022 de 2026).
30.- En el presente caso, la Sala encuentra que:
(i) El menor M.S.M. padece una cardiopatía congénita compleja y cuenta con prescripciones médicas específicas. En efecto, el 27 de abril de 2026, un especialista en cardiología pediátrica del Centro Pediátrico y Cardiológico IPS VHR de Popayán ordenó un c ateterismo cardíaco, aortografía torácica, arteriografía pulmonar bilateral, cierre de fenestración por vía endovascular, cierre de colaterales aortopulmonares mediante dispositivo mecánico, valoraciónTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 17 por anestesiología cardiovascular y exámenes de laboratorio.
Por tanto, se encuentra acreditado el diagnóstico y están identificados los servicios requeridos para su tratamiento.
(ii) EPS Sanitas S.A.S. no acreditó que hubiera garantizado oportunamente la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados. En efecto, desde el 27 de abril de 2026, fecha de la prescripción médica, hasta el 8 de octubre de 2026, han transcurrido más de cinco meses sin que se haya acreditado la realización del procedimiento de cierre de fenestración por vía endovascular. Aunque la EPS informó que lo había autorizado y direccionado a la Clínica Imbanaco de Cali, no demostró su realización ni su programación efectiva y oport una. En consecuencia, las gestiones administrativas adelantadas no resultan
informó que lo había autorizado y direccionado a la Clínica Imbanaco de Cali, no demostró su realización ni su programación efectiva y oport una. En consecuencia, las gestiones administrativas adelantadas no resultan suficientes para acreditar que hubiera garantizado el acceso efectivo a la atención médica prescrita.
(iii) La falta de garantía oportuna de los procedimientos ordenados compromete la atención de la cardiopatía congénita compleja del menor, pues impide avanzar en el tratamiento cardiovascular definido por los médicos tratantes. Esta circunstancia adquiere especi al relevancia porque se trata de un adolescente de 16 años que requiere atención médica especializada y, por tanto, goza de protección constitucional reforzada.
31.- Además, contrario a lo manifestado por EPS Sanitas S.A.S., la orden de tratamiento integral no comprende prestaciones futuras e indeterminadas, pues seTutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 18 encuentra delimitada al manejo de la cardiopatía congénita que padece el menor y a los servicios que prescriban sus médicos tratantes. Por ello, no sustituye el criterio de los profesionales de la salud ni impone obligaciones ajenas a la enfermedad diagnosticada.
32.- En esas condiciones, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para garantizar el tratamiento integral del menor M.S.M., con el fin de asegurar la continuidad y oportunidad de la atención médica requerida para su cardiopatía congénita. Por tanto, confirmará la orden impartida en primera instancia sobre este aspecto.
33.- En consecuencia, los argumentos expuestos por
fin de asegurar la continuidad y oportunidad de la atención médica requerida para su cardiopatía congénita. Por tanto, confirmará la orden impartida en primera instancia sobre este aspecto.
33.- En consecuencia, los argumentos expuestos por EPS Sanitas S.A.S. no desvirtúan los fundamentos de las órdenes impartidas en primera instancia. El transporte intermunicipal resulta necesario para garantizar el acceso efectivo a los servicios médicos aut orizados fuera del municipio de residencia del menor y el tratamiento integral se encuentra delimitado a su enfermedad cardiovascular y a las prescripciones de los médicos tratantes. Por ello, la Sala confirmará el amparo concedido frente a EPS Sanitas S.A.S.
4.7. Conclusión
34.- Con base en estas consideraciones, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela frente a las providencias del 19 de agosto, 4 y 28 de noviembre de 2025,Tutela de segunda instancia n.° 159637
CUI: 19001220400120260047201 19 por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la accionante promovió el amparo más de ocho meses después de la última decisión judicial, sin justificar suficientemente la tardanza.
35.- En lo demás, confirmará la sentencia impugnada, porque (i) frente al auto del 30 de junio de 2026 no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que la defensa susten
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