CSJ - STP19956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19956-2025 Radicación N°. 150465 (Aprobación Acta No.324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al interior de la solicitud de redención de pena y libertad presentada en el proceso penal con radicado 251266101191201680194 03.CUI 11001020400020250303000
Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por lo que, el 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión.
adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por lo que, el 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión. 3.2. El accionante apeló la decisión, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 2 de marzo de 2023, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de disminuir la pena a 144 meses de prisión. 3.3. Contra la anterior determinación, el defensor del interesado interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite. 3.4. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho le reconoció al procesado 2 años, 9 meses y 18 días de redención de pena y le negó la concesión de libertad por pena cumplida. Determinación que fue apelada. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 4 de noviembre de 2025, modificó la decisión recurrida, al estimar que se debía aplicar, con fundamento en el 2CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán principio de favorabilidad, la Ley 2466 de 2025 frente a la redención de pena por trabajo del procesado y, sobre el descuento por estudio y enseñanza, debía mantenerse igual puesto que esa norma no cobijó estas dos últimas actividades.
pena por trabajo del procesado y, sobre el descuento por estudio y enseñanza, debía mantenerse igual puesto que esa norma no cobijó estas dos últimas actividades. 3.6. Por lo anterior, reconoció un total de 1038,41 días, así: 73,66 por trabajo, 386,5 por estudio y 578.25 por enseñanza. 3.7. El actor cuestiona la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, porque, en su sentir, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debía aplicarse también para descuentos por estudio y enseñanza. 3.8. En ese sentido, solicitó se deje sin efectos el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 4 de noviembre de 2025, que negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza, para que en su lugar se emita un nuevo cómputo favorable a sus intereses y ordenar la libertad por pena cumplida.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 10 de noviembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Pacho realizó un recuento procesal de la actuación penal adelantada en contra del accionante e indicó que, el 21 de julio de 2025, recibió una solicitud de libertad por
3CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465
recuento procesal de la actuación penal adelantada en contra del accionante e indicó que, el 21 de julio de 2025, recibió una solicitud de libertad por 3CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán pena cumplida del procesado, en aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025. 4.1.1. El 25 de septiembre de 2025, reconoció la redención de pena en favor de PARDO GUZMÁN y negó su libertad por pena cumplida, decisión que fue apelada por parte del procesado y el Ministerio Público. 4.1.2. Por lo anterior, mediante proveído de 4 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado modificó la parte resolutiva del auto impugnado; y, acorde a lo allí dispuesto, el 6 del mismo mes y año, el despacho de primer grado se atuvo a lo resuelto por el superior funcional. 4.2. La Fiscalía 5° Seccional de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá adujo la falta en la legitimación por pasiva porque la censura radica en la decisión emitida sobre la redención de pena y libertad del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 4.3. Al trámite no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
4CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del auto emitido el 4 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que aplicó la redención de pena por trabajo como lo establece la Ley 2466 de 2025 y confirmó el descuento por estudio y enseñanza realizado en primera instancia.
8. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario
Amazonas, que aplicó la redención de pena por trabajo como lo establece la Ley 2466 de 2025 y confirmó el descuento por estudio y enseñanza realizado en primera instancia.
8. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
5CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2. Caso concreto
9. ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN pretende se deje sin efectos el auto interlocutorio emitido el 4 de noviembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó el proveído del 25 de septiembre del mismo año, para en su lugar aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en relación con las actividades de enseñanza y estudio,
Cundinamarca y Amazonas modificó el proveído del 25 de septiembre del mismo año, para en su lugar aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en relación con las actividades de enseñanza y estudio, encaminadas a obtener una redención mayor de la pena. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Ibidem. 6CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
10. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en segunda instancia, de 4 de noviembre de 2025, no procede recurso alguno, iii) no se expuso que se tratara de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable3, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.
12. Al verificar el contenido de la decisión cuestionada, esto es, el
11. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.
12. Al verificar el contenido de la decisión cuestionada, esto es, el auto de 4 de noviembre de 2025, se observa que el argumento principal para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificara la determinación de primera instancia en el sentido de solo aplicar la redención por trabajo, de conformidad con la Ley 2466 de 2025, consistió en lo siguiente: «Para resolver, se estima necesario abordar el estudio de dos aspectos i) la aplicación retroactiva, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (promulgada el pasado 25 de junio) en lugar del artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y ii) la posible 3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 2025 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 4 de noviembre de 2025.
7CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán modificación de la redención de pena, en consideración a las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad.»
13. Al realizar el comparativo de las normas aplicables, trajo a colación el abono de pena por actividades de trabajo, estudio o enseñanza, establecido en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993): «ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de
colación el abono de pena por actividades de trabajo, estudio o enseñanza, establecido en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993): «ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” (…) ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio…” (…) 8CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
ARTÍCULO 98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA.
Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El condenado que
ARTÍCULO 98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA.
Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993…”» 13.1. Por otro lado, indicó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 prevé: «(…) EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios
trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional…”. 9CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán 13.2. Una vez realizó la comparativa de las aludidas normas, consideró que era claro que el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario fue modificado parcialmente por el canon 19 de la Ley 2466 de 2025, en la que quedó derogada cualquier norma que resultase contraria o incompatible con la misma. 13.3. En ese orden de ideas, estimó que «Bajo esa perspectiva, con la ley anterior, a los condenados se les abonaba un día de reclusión por dos días de trabajo (50%), mientras que, con la normatividad reciente (Ley 2466 de 2025), a los condenados se les abonan dos días de reclusión por tres días de trabajo (66.66%)». 13.4. Por lo anterior, indicó que el descuento para los privados de la libertad aumentó un 16.66%, lo cual imponía que la norma reciente se aplicara por favorabilidad.
14. Incluso, trajo a colación la sentencia STP14521-2025 de esta Corporación, que reconoce la aplicación de la Ley 2466 de 2025, relacionado con la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad.
15. Acto seguido, realizó los cálculos de redención bajo el
relacionado con la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad.
15. Acto seguido, realizó los cálculos de redención bajo el principio de favorabilidad, con base al artículo 19 de la norma previamente mencionada; sin embargo, tuvo en cuenta que el legislador, dentro de su libertad de configuración, únicamente reguló en esa disposición dicho beneficio por trabajo, mas no por estudio y enseñanza, debido a que se expidió una norma de carácter laboral.
10CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
16. Una vez hizo el estudio, consideró que el auto censurado debía ser modificado en el entendido de no conceder 56,75 sino 73,66 días de redención por trabajo, para arrojar así un total de 1038,41 de tiempo redimido en días, los cuales se desprendieron por concepto de: 73,66 por trabajo, 386,5 por estudio y 578.25 por enseñanza.
17. Concluyó entonces que PARDO GUZMÁN llevaba un total de 132 meses y 12.41 días de prisión, por lo que su pena no se ha cumplido en razón a que lo condenaron a 144 meses en la sentencia de segundo grado.
18. Para esta Corte, los argumentos dilucidados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ STP14521-2025 del pasado 11 de septiembre, donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión.
Corporación en reciente pronunciamiento CSJ STP14521-2025 del pasado 11 de septiembre, donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión. 18.1. En aquella decisión se rememoró que la redención de pena constituye un derecho, cuya exigibilidad es de «obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario». 18.2. En desarrollo de dicha garantía, se indicó que la legislación colombiana: (…) establece la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la 11CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor. En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza. Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. 18.3. De igual manera, esta Colegiatura en la aludida providencia analizó la aplicación favorable del artículo 82 4 de la Ley 65 de 1993, respecto del artículo 19 5 de la Ley 2466 de 2025. Sobre dicho tópico, se aclaró, tras realizar una comparación de dichas normativas, que: «sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. 4 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 5 Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se
laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional 12CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad , asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.»
de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.» 18.4. De ahí, es claro que, resulta adecuada la conclusión a la cual arribó el Tribunal demandado, en punto a que, para efectos de la redención de pena, la Ley 2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, situación que de ninguna manera cobija un reconocimiento de dicho beneficio frente a actividades relacionadas con enseñanza y estudio.
19. Así las cosas, si bien ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN no comparte la decisión proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela,
13CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas
goza de plena razonabilidad.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio, amparadas en el artículo 29 Superior.
21. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
14CUI 11001020400020250303000 Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Radicado Nro. 150465 Tutela de primera instancia Óscar Orlando Pardo Guzmán
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15