CSJ - STP19958-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19958-2025 Radicación N°. 150603 (Aprobación Acta No.324) Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido al interior del proceso penal con radicado 11001600000020180097101.CUI 11001020400020250308600
Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, ambos agravados, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2. La actuación le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 22
armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2. La actuación le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, condenó por vía preacuerdo al accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.3. Contra la anterior determinación, el ente acusador interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de mayo de 2024, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al procesado a la pena de 264 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera 3.4. El actor estimó que la decisión emitida en segunda instancia vulnera sus prerrogativas fundamentales porque ninguno de los testigos de cargo prestaba mérito para condenarlo, incluso, adujo un falso juicio de existencia que se presentó dado que se aportaron pruebas a su favor, las cuales fueron desconocidas por el Tribunal demandado y controvertían algunos relatos incriminatorios en su contra.
cargo prestaba mérito para condenarlo, incluso, adujo un falso juicio de existencia que se presentó dado que se aportaron pruebas a su favor, las cuales fueron desconocidas por el Tribunal demandado y controvertían algunos relatos incriminatorios en su contra. 3.5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria de 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para que en su lugar se revisen las “declaraciones de la testigo protegida de la Fiscalía” y ordenar su liberación inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 18 de noviembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibió el siguiente informe: 4.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal en el que indicó que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, se revocó parcialmente la determinación de primera instancia para en su lugar condenar a ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA, a la pena de 264 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación,
determinación de primera instancia para en su lugar condenar a ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA, a la pena de 264 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera 4.1.1. La anterior determinación fue leída el 29 de mayo de 2024, y contra la misma no se interpusieron recursos, por lo que se devolvió el expediente para el trámite correspondiente. 4.1.2. Por último, expuso que, verificado el proceso, el término de ejecutoria corrió entre el 30 de mayo y 6 de junio 2024, así como, se libraron las respectivas comunicaciones a los correos electrónicos que reposan en los documentos del proceso penal. 4.2. El defensor del aquí accionante en el proceso penal consideró que el magistrado ponente se apasionó con el caso, y el mismo no aprovechó el tiempo que tuvo para realizar el estudio del proceso pues aceptó y le dio credibilidad a la única testigo de cargos que referenció a dos personas en su testimonio como si hubieran presenciado el atentado contra la vida de éstos para la época de los sucesos. Advirtió que la tutela debe prosperar para que proceda el recurso de casación, nulidad o en últimas la acción de revisión. 4.3. Al trámite las partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
debe prosperar para que proceda el recurso de casación, nulidad o en últimas la acción de revisión. 4.3. Al trámite las partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
4CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de sentencia emitida en segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de sentencia emitida en segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.
9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
5CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.
11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
6CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.
Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso ii) no
procedibilidad.
15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso ii) no adujo que se tratase de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1. Sin embargo, se incumplen con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad como pasa a explicarse: 7CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera 15.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable. La Corte
satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o, en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 2. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 15.4. En el caso de interés, esta Sala avizora que la decisión condenatoria data de 3 de mayo de 2024 -lectura realizada el 29 del mismo mes-, mientras que la presente acción se interpuso el 13 de noviembre de 2025, es decir, transcurrió más de 1 año y 5 meses sin que el actor presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad. 2 T-328 de 2010. 8CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera
16. Aun así, aunque se flexibilizara el requisito de inmediatez, el accionante incumple con el de subsidiariedad. 16.1. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que:
16.1. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»3. 16.2. Lo anterior es traído a colación porque en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 3 de mayo de 2024, no se interpuso recurso de impugnación especial tal y como consta en la consulta de procesos de la rama judicial. 3 CC T-177 de 2011. 9CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera 16.3. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el
9CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera 16.3. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor no acreditó de qué manera la decisión a disfavor vulnera sus prerrogativas constitucionales, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por ANDERSON BLADIMIR BUITRAGO RIVERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
10CUI 11001020400020250308600 Radicado Nro. 150603 Primera instancia Anderson Bladimir Buitrago Rivera
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11