CSJ - STP19959-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19959-2025 Radicación N°. 150355 (Aprobación Acta No.324) Bogotá D.C , veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS HERNÁN PERALTA CEBALLOS y otros 1, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2025 2 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vida digna, integridad personal, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los 1 Grecia Yamile Madrid Navarro, Nilson Alexis Monsalve García, Jesús María Briñez Martínez, Jenny Yolima Monsalve García y Melquisedec Fonseca Mora. 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de noviembre de 2025.CUI 81001220800020250009101
Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. Juzgados 1° Penal del Circuito y 5° Penal Municipal, ambos del mismo distrito.
2. En la actuación se vincularon a la Alcaldía, Secretario de Gobierno, Inspectora de Policía, Comandante de Policía, Director del Cuerpo de Bomberos y Personero Municipal, todos de Arauca.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del
Gobierno, Inspectora de Policía, Comandante de Policía, Director del Cuerpo de Bomberos y Personero Municipal, todos de Arauca.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de la siguiente manera: «El Dr. GERMÁN PALOMINO SAMPAYO, manifestó en el escrito de tutela, que actuaba a nombre propio y como apoderado judicial de LUIS
HERNÁN PERALTA CEBALLOS, GRECIA YAMILE MADRID
NAVARRO, NILSON ALEXIS MONSALVE GARCÍA, JESÚS MARÍA BRIÑEZ MARTÍNEZ, JENNY YOLIMA MONSALVE GARCÍA y MELQUISEDEC FONSECA MORA, quienes son sujetos de especial protección constitucional al ser víctimas de desplazamiento forzado, campesinos, madres y padres cabeza de familia, personas en condición de vulnerabilidad y discapacidad, que desde hace más de 10 años consecutivos han ejercido la tenencia del predio denominado «La Ceiba», ubicado en la vereda Mata de Gallina del municipio de Arauca, identificado con el FMI No. 4101594 y que presenta una anotación de «falsa tradición», inmueble que los accionantes denominaron «La bendición» y donde con recursos propios edificaron sus viviendas, desarrollando actividades agrícolas, pecuarias y forestales. Precisó que, el 13 de marzo de 2020, el entonces Secretario de Gobierno
bendición» y donde con recursos propios edificaron sus viviendas, desarrollando actividades agrícolas, pecuarias y forestales. Precisó que, el 13 de marzo de 2020, el entonces Secretario de Gobierno Municipal de Arauca instauró querella policiva ante la Inspección de Policía de Arauca, afirmando que sus mandantes estaban invadiendo un predio del Municipio de Arauca, conocido como «Antiguo Relleno 2CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. Sanitario», y actualmente «La Bendición», actuación identificada con el Radicado No. 175-200309. Agregó, que el Inspector de Policía de Arauca de la época, Dr. José Gregorio Chaparro Sanabria, avocó el conocimiento del asunto y profirió fallo de primera instancia ordenando el desalojo y la restitución del bien inmueble, para lo cual argumentó, que el predio era de propiedad del municipio y estaba clasificado como zona de alto riesgo y protección ambiental, decisión impugnada por los querellados y resuelta en segunda instancia por el Alcalde Municipal de Arauquita (el de Arauca se declaró impedido por ser parte querellante), quien confirmó la orden de desalojo. Sin embargo, debido a que surgieron dudas sobre la titularidad del predio por su naturaleza de «baldío de la Nación» su ejecución no se había cumplido. Alegó que el actual Alcalde Municipal de Arauca, Juan Alfredo Quenza Ramos, de manera arbitraria, ordenó a la Inspectora de Policía Dra.
del predio por su naturaleza de «baldío de la Nación» su ejecución no se había cumplido. Alegó que el actual Alcalde Municipal de Arauca, Juan Alfredo Quenza Ramos, de manera arbitraria, ordenó a la Inspectora de Policía Dra. Angie Yurley Quiroz Sánchez realizar la diligencia de desalojo, y en cumplimiento de ello, el 25 de septiembre de 2024, esa funcionaria se trasladó al predio «La Bendición» para ejecutar la orden de desalojo, y durante la misma sus ocupantes presentaron oposición a la entrega, que fue negada, frente a lo cual interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero la Inspectora los rechazó de plano, sosteniendo que contra sus decisiones no procedían recursos, inaplicando así los artículos 223 – 4 de la Ley 1801 de 2016, y 321 – 9 del C.G.P., y transgrediendo el principio de la doble instancia. Indicó que, en atención a que la diligencia de desalojo se llevó a cabo por orden del Alcalde Municipal de Arauca con personal de otras dependencias administrativas, contratistas, una retroexcavadora y un camión pertenecientes a la Unidad de Gestión de Riesgos y Desastres del Municipio de Arauca, presentó una solicitud de revocatoria directa contra el fallo policivo de segunda instancia que confirmó la orden de desalojo, 3CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. pero el Alcalde Municipal de Arauquita la negó, convalidando
3CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. pero el Alcalde Municipal de Arauquita la negó, convalidando erradamente los argumentos de su homólogo, y omitiendo con ello no sólo que el predio «La Bendición» es baldío de la Nación, como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sino también la falta de legitimación en la causa por activa del querellante, es decir, del Municipio de Arauca, toda vez que no ejercía el dominio ni la posesión del inmueble en mención. Explicó, que los días 12 y 27 de diciembre de 2024 las inspectoras de Policía de Arauca, con apoyo de la Policía Nacional y varios funcionarios de la Alcaldía de Arauca, adelantaron la diligencia de desalojo en contra de la comunidad campesina asentada en el predio «La Bendición, y; aunque en la primera fecha estuvo presente el Personero Municipal, guardó silencio y convalidó todas las actuaciones arbitrarias e irregulares que allí se surtieron, pues omitió cumplir con sus funciones legales y constitucionales permitiendo la destrucción de viviendas, muebles, cultivos, incautación de animales, y actos de violencia para capturar al abogado Sampayo. Señaló que para realizar el desalojo, las Inspectoras de Policía y el Secretario de Gobierno Municipal de Arauca pidieron el acompañamiento del Teniente Coronel Miguel Herrera Villamil, del Mayor Carlos Carrero, del Teniente Miller, y de varios patrulleros de la Policía Nacional
Secretario de Gobierno Municipal de Arauca pidieron el acompañamiento del Teniente Coronel Miguel Herrera Villamil, del Mayor Carlos Carrero, del Teniente Miller, y de varios patrulleros de la Policía Nacional adscritos al Comando y Estación de Policía de Arauca, así como a funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipal, Contratistas de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Arauca, y del Espacio Público y Cementerio Municipal, y ellos utilizando maquinaria con conductores adscritos a la UNGRD destruyeron las casas, árboles frutales, cultivos y hortalizas que allí habían, y además expropiaron a las familias campesinas de 500 gallinas, afectando su patrimonio económico. Acotó, que el 27 de diciembre de 2024 se realizó la segunda diligencia de desalojo con todos los funcionarios que asistieron a la primera, a excepción del Personero Municipal; que esta fue liderada por el señor 4CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. Juan Alfredo Quenza Ramos, en compañía del Secretario de Gobierno Municipal de Arauca, Dr. César Valderrama, el Mayor Carrero, y patrulleros de la Policía Nacional portaban armamento de alto alcance con el cual intimidaron a la comunidad campesina, oportunidad en la que nuevamente se destruyeron viviendas, cultivos y árboles frutales, y se hizo el retiro forzoso de los animales domésticos que allí se encontraban.
con el cual intimidaron a la comunidad campesina, oportunidad en la que nuevamente se destruyeron viviendas, cultivos y árboles frutales, y se hizo el retiro forzoso de los animales domésticos que allí se encontraban. Refirió, que en las diligencias de desalojo no se suscribieron las actas que se requieren en estos casos, ni tampoco se respetaron el principio de publicidad y el derecho fundamental del debido proceso de sus mandantes, toda vez que no se les permitió dejar constancia oficial de lo actuado, máxime cuando estaba demostrado que: (i) las actuaciones de la Policía Nacional se realizaron con abuso del poder y uso excesivo de la fuerza; (ii) a las familias desalojadas no se les brindó alternativas de reubicación, y; (ii) esa actuación no se notificó en debida forma, ni se adelantó con los protocolos de verificación ambiental, ni teniendo un plan de contingencia. Manifestó, además que, en un esfuerzo por obtener la protección de los derechos fundamentales de las familias campesinas, interpuso una acción de tutela (Rad. No. 2024-00056-00) que correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA, autoridad judicial que si bien decretó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 12 de noviembre de 2024, posteriormente, en sentencia del 3 de diciembre declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el «requisito excepcional», decisión confirmada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL
posteriormente, en sentencia del 3 de diciembre declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el «requisito excepcional», decisión confirmada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA el 4 de febrero de 2025, convalidando los yerros del a quo. . Resaltó, que las accionantes JENNY YOLIMA MONSALVE GARCÍA y GRECIA YAMILE MADRID NAVARRO fueron capturadas el día 22 de enero de 2025, cuando se encontraban en el predio «La Bendición» cuidando sus muebles y animales, imputándoles el delito de invasión de 5CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. tierras, con grave vulneración de sus derechos fundamentales de naturaleza patrimonial, en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, integración personal y trabajo. Añadió que, durante el desarrollo de la diligencia de desalojo, también le quebrantaron sus derechos fundamentales como abogado de algunos querellados toda vez que la Policía Nacional, sin razón alguna y utilizando la fuerza, lo capturó y privó de su libertad, propinándole golpes y amenazas verbales, y encerrándolo en los calabozos de la Estación de Policía del Municipio de Arauca. Expuso que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, toda vez que: (i) este asunto tiene relevancia constitucional y amerita la intervención del juez constitucional para evitar la consumación
Policía del Municipio de Arauca. Expuso que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, toda vez que: (i) este asunto tiene relevancia constitucional y amerita la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que el 2 de julio de 2025 la Agencia Nacional de Tierras expidió la certificación que sirve de prueba para este amparo tutelar, que constituye un hecho nuevo y viabiliza el acceso a la administración de justicia para pedir la protección de los derechos invocados, y; (iii) no existe otro mecanismo jurídico ordinario, eficaz e idóneo para zanjar los yerros administrativos y judiciales cometidos por los accionados. En cuanto a las causales especificas (sic) de procedencia de la tutela, señaló, que se satisfacen el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución Política. El primero, porque los demandados no valoraron las pruebas aportadas para demostrar la falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Arauca para iniciar el proceso policivo, ya que el predio «La Bendición» no es de propiedad de ese ente territorial, sino de la Nación, tal como lo dijo la Agencia Nacional de Tierras el 2 de julio de esta anualidad. 6CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros.
Nación, tal como lo dijo la Agencia Nacional de Tierras el 2 de julio de esta anualidad. 6CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. Además, los titulares de los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al actuar al margen del procedimiento establecido (sin precisar) y declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que estaban obligados a garantizar la prevalencia del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus mandantes. Con respecto al defecto fáctico, se configura, porque los accionados al proferir sus decisiones valoraron indebidamente el material probatorio presentado para desvirtuar la legitimación en la causa por activa del Municipio de Arauca en la querella policiva. Adicionalmente, la violación directa de la Constitución Política se produjo por no realizar un análisis de fondo sobre cada hecho alegado en ejercicio del derecho de defensa y contradicción durante el proceso policivo, la acción de revocatoria directa y la anterior acción de tutela, imponiéndose un trato desigual entre las partes. Adujo, también, que las decisiones administrativas de policía y los fallos de tutela de primera y segunda instancia no se profirieron con apego a las garantías constitucionales, configurando una vía de hecho que amerita la intervención excepcional del juez de tutela para restablecer el orden jurídico y proteger los derechos vulnerados, tanto a él como a sus
garantías constitucionales, configurando una vía de hecho que amerita la intervención excepcional del juez de tutela para restablecer el orden jurídico y proteger los derechos vulnerados, tanto a él como a sus mandantes. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: «8.1. Se ordene, tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, igualdad, debido proceso, acceso a la tierra, vivienda digna, seguridad personal, protección reforzada de comunidades campesinas, niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad en condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, trabajo, patrimonial, sustancial, acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos accionantes, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que erigen esta acción de tutela. 7CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. 8.2. Como consecuencia, se declare que, las decisiones administrativas de policía que ordenaron el desalojo forzoso realizado el día doce (12) y veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), del Predio Rural actualmente denominado “LA BENDICIÓN”, son nulas porque constituyen una vulneración grave, sistemática de derechos fundamentales de los accionantes al omitirse la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a la naturaleza del predio, ¡Baldío de la Nación!, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que estructuran esta demanda.
la causa por activa, en razón a la naturaleza del predio, ¡Baldío de la Nación!, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que estructuran esta demanda. 8.3. Se ordene como medida de restitución integral, el restablecimiento de los derechos vulnerados en consecuencia, el retorno inmediato de todas las familias campesinas accionantes al Predio “LA BENDICIÓN”, garantizando sus condiciones mínimas para la recuperación de sus activos, viviendas, muebles, cultivos agrícolas, avícolas, pecuarias y piscícolas, con el acompañamiento y capacitación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, Defensoría del Pueblo, Unidad de Víctimas y demás entidades competentes. 8.4. Se disponga la suspensión inmediata de toda acción administrativa o policiva, tendiente a nuevas órdenes de desalojo sobre el predio en cuestión, hasta tanto no exista una decisión definitiva de la autoridad competente sobre la propiedad del terreno conforme a la ley agraria. 8.5. Se ordene, la adopción de medidas estructurales y preventivas, a cargo del Municipio de Arauca, Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal, para evitar que se repitan las actuaciones arbitrarias e irregulares en contra de la población vulnerable, incluyendo la capacitación obligatoria en derechos humanos, derecho agrario acorde al precedente jurisprudencial constitucional. 8.6. Se ordene, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación
vulnerable, incluyendo la capacitación obligatoria en derechos humanos, derecho agrario acorde al precedente jurisprudencial constitucional. 8.6. Se ordene, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue en forma inmediata las presuntas conductas 8CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. penales cometidas por los accionantes, violación de habitación ajena por servidor público, hurto calificado en circunstancia de agravación punitiva, daño en bien ajeno, prevaricato por acción y omisión en circunstancia de agravación punitiva, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, garantizando el ejercicio efectivo del derecho a la verdad, justicia, reparación integral a favor de los accionantes en calidad de desplazados debido a la violencia existente por más de cincuenta (50) años, en nuestra patria, personas revictimizadas por las actuaciones de los accionados. 8.7. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que adelanten las acciones disciplinarias y patrimoniales correspondientes por los abusos e indebida utilización de los bienes del Estado, que originaron las irregularidades atribuibles a los funcionarios accionados.
acciones disciplinarias y patrimoniales correspondientes por los abusos e indebida utilización de los bienes del Estado, que originaron las irregularidades atribuibles a los funcionarios accionados. 8.8. Se ordene, a los jueces accionados, aplicar el imperio de la ley, para a futuro evitar que se causan perjuicios irreparables a la población campesina en condiciones de vulnerabilidad, ciudadanos amparados por la constitución y la ley, para acceder a la administración de justicia con el objetivo de obtener la protección inmediata y prevalente de sus derechos fundamentales. 8.9. Se ordene la difusión pública del fallo a través de medios institucionales y comunitarios, como forma de reparación simbólica y garantía de no repetición frente a los hechos ocurridos». Con el escrito de tutela allegó copia de una serie de documentos, entre ellos, de los poderes especiales conferidos por LUIS HERNÁN
PERALTA CEBALLOS, GRECIA YAMILE MADRID NAVARRO, NILSON
ALEXIS MONSALVE GARCÍA, YOLIMA MONSALVE GARCÍA, JESÚS MARÍA BRIÑEZ MARTÍNEZ y MELQUISEDEC FONSECA MORA; los documentos de identidad de los primeros cinco accionantes, y; del oficio 202510300928151 del 2 de julio de 2025, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, donde señala que el inmueble 9CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros.
Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, donde señala que el inmueble 9CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. identificado con el folio de matrícula No. 410-1594 es un predio baldío de la Nación. Además, aportó copia de fotografías del predio «La Bendición» antes , durante y después de la diligencia de desalojo, de la maquinaria empleada para la misma, de su captura, y de cómo se encuentra el predio actualmente; así como de las publicaciones en redes sociales sobre ese desalojo; del escrito de tutela presentado en noviembre del 2024; documentos de identidad de los actores y familiares, soportes de sus inscripciones como víctimas de desplazamiento forzados, y evidencias de la adquisición de un crédito y certificado de discapacidad de algunas personas. Del mismo modo, adjuntó copia del auto admisorio de la tutela con Radicado 2024-00056-00 proferido por la JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA, y de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior de esa actuación, y de su impugnación; documentos relacionados con las capturas de las señoras GRECIA YAMILE MADRID NAVARRO y JENNY MONSALVE GARCÍA por el delito de invasión de tierras; denuncias penales instauradas por los accionantes y otros contra las Inspectoras de Policía, Dras. Angie Yurley
delito de invasión de tierras; denuncias penales instauradas por los accionantes y otros contra las Inspectoras de Policía, Dras. Angie Yurley Quiroz Sánchez y Diana Paola Torres Sánchez, y otros. Por último, también allegó copia de la queja disciplinaria interpuesta contra unos servidores públicos que participaron en la diligencia de desalojo del predio «La Bendición», y; la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, emitida el 24 de julio de 2025, frente a su trámite.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia de 14 de octubre 2025, declaró improcedente
10CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. el amparo al estimar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; así como, los presupuestos de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, porque no se configuró una violación al debido proceso ni se acreditó una cosa juzgada fraudulenta. 4.1. Frente a la subsidiariedad, expuso que los actores no agotaron los medios de defensa (recurso de insistencia y nulidad y restablecimiento del derecho) y sobre la inmediatez adujo que presentaron la acción de tutela 8 meses después de haber sido desalojados y 7 meses de proferida la sentencia de segunda instancia de tutela con radicado 2024-00056. 4.2. Indicó que se produjo un daño consumado porque el desalojo del predio denominado «La Bendición» se materializó el 12 de diciembre
sentencia de segunda instancia de tutela con radicado 2024-00056. 4.2. Indicó que se produjo un daño consumado porque el desalojo del predio denominado «La Bendición» se materializó el 12 de diciembre de 2024, actuación que no era posible revertir por vía excepcional, en un caso donde la diligencia de entrega de un inmueble se dio antes de promoverse la solicitud de amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Los accionantes apelaron el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1. No se valoró la prueba sobreviniente aportada por los accionantes, relacionada con la certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras el 2 de julio de 2025, en la cual se indica que le predio La Bendición o La Ceiba es un bien baldío de la Nación. 5.2. Por lo anterior, el municipio de Arauca carece de legitimación y competencia para adelantar procesos de recuperación o desalojo sobre
11CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. bienes baldíos conforme a los artículos 102 de la Constitución Política, 1, 2, 11 a 13 y título VI del Decreto Ley 902 de 2017, que atribuyen la facultad de forma exclusiva a la Agencia Nacional de Tierras para la administración, recuperación y adjudicación de los mismos. 5.3. Los actos administrativos y policivos carecen de sustento legal, lo cual vicia de nulidad todo procedimiento.
administración, recuperación y adjudicación de los mismos. 5.3. Los actos administrativos y policivos carecen de sustento legal, lo cual vicia de nulidad todo procedimiento. 5.4. El Juez de primera instancia incurrió en defecto orgánico y sustantivo al aplicar indebidamente la cosa juzgada derivada del expediente 2024-00056-00, dado que la certificación de la Agencia Nacional de Tierras se expidió en julio de 2025, por lo que no existía al momento de fallar. Adicionalmente, los desalojos de diciembre de 2024 representan una vulneración continua y agravada. 5.5. Se ignoró la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional que prohíbe desalojos sin competencia, proporcionalidad ni alternativas habitacionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
12CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros.
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 12CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. Caso concreto 9.1. En el presente asunto, los accionantes consideran que el fallo de primera instancia incurrió en los defectos orgánicos y sustantivo al aplicar indebidamente la cosa juzgada derivada del expediente de tutela 202400056-00 a pesar de que la Certificación de la Agencia Nacional de Tierras constituye un hecho nuevo y que los desalojos de diciembre de 2024 representan vulneraciones continuadas y agravadas. 9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias
vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 13CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad
14CUI 81001220800020250009101 Radicado Nro. 150355 Impugnación Luis Hernán Peralta Ceballos y otros. procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, y (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue produc