CSJ - STP19960-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP19960-2025 Radicación n°. 150534 Acta nº. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En tal decisión, declaró improcedente, por hecho superado, la solicitud de amparo que elevó el actor contra la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad; pero lo concedió frente a la Fiscalía 6ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por presuntamente no dar respuesta a la postulación que elevó el 18 de septiembre de este año con destino a la noticia criminal 500016000567202511785. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2025.Radicado 50001223000020250054601
Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
2
2. Al presente trámite fueron vinculadas como demandadas las fiscalías ya mencionadas, y como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la empresa Transportes Autollanos S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Salas Administrativa y
fiscalías ya mencionadas, y como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la empresa Transportes Autollanos S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Salas Administrativa y Disciplinaria, las Inspecciones de Policía Nos. 1 y 4 de Villavicencio, los ciudadanos Reinel Leiva Marín, José Milton García Segura y Héctor Antonio Rozo Chía, así como las partes e intervinientes dentro de las noticias criminales 500016000567202512306 y 500016000567202511785.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo manifestó que el 17 de septiembre del año en curso elevó derecho de petición ante la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y, al día siguiente [18 de septiembre de 2025], presentó una solicitud similar ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. No obstante, indicó que transcurrieron más de quince (15) días hábiles sin obtener respuesta de fondo por parte de las autoridades mencionadas».
4. Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a las accionadas que se pronuncien respecto de sus solicitudes.
III. FALLO IMPUGNADORadicado 50001223000020250054601
Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
3
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio evidenció que la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad se pronunció de fondo respecto de la petición elevada por el actor el 17 de septiembre del presente año.
6. Destacó que durante el trámite de la tutela, la referida fiscalía le indicó al accionante el estado de la noticia criminal No. 500016000567202512306, y frente posibilidad de adelantar las diligencias de manera virtual, le precisó que dependía de la naturaleza de cada actividad procesal y la necesidad estricta de presencia personal, precisando que, en caso contrario, las actuaciones se adelantarían principalmente mediante medios virtuales.
7. De acuerdo con lo anterior, concluyó que frente a esa autoridad se presentó un carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que originó la demanda.
8. Respecto de la Fiscalía 6ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito, estimó que se configuró la vulneración alegada, al guardar silencio durante el trámite y «omitir pronunciarse sobre la solicitud presentada el 18 de septiembre, mediante la cual el accionante requirió que se tuvieran en cuenta dos documentos como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida». En consecuencia, ordenó: «Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales
que se tuvieran en cuenta dos documentos como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida». En consecuencia, ordenó: «Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie de fondo sobre la postulación presentada el 18 de septiembre del año en curso, mediante la cual el accionante solicitó que se incorporen a la actuaciónRadicado 50001223000020250054601 Número interno 150534 Impugnación RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 4 identificada con el radicado No. 500016000567202511785: (i) el acta de inspección de policía No. 1 de Villavicencio, del 23 de julio del presente año, y (ii) el oficio de la misma fecha emitido por la empresa Autollanos S.A.».
IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue propuesta por el demandante con fundamento en que «se guardó silencio a la ausencia de la respuesta por parte de la Fiscalía 06
Seccional del Meta y frente a las respuestas allegadas por las demás accionadas NO satisface lo solicitado».
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Radicado 50001223000020250054601
Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
5
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación.
a. Del derecho de postulación
14. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley,
las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para lasRadicado 50001223000020250054601 Número interno 150534 Impugnación RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 6 actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve el accionante al interior de las investigaciones en las que, según afirmó, funge como querellante, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
b. Análisis del caso en concreto
17. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo contra la Fiscalía 6ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no estaba llamada a prosperar y lo adecuado era declarar su improcedencia, pues no se advierte una acción u omisión de parte de la accionada, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados2.
18. De acuerdo la información aportada, el 18 de septiembre de 2025
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO envió un correo electrónico a
parte de la accionada, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados2.
18. De acuerdo la información aportada, el 18 de septiembre de 2025
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO envió un correo electrónico a la Fiscalía 6ª delegada para que analizara la posibilidad de tener como pruebas algunos documentos en la noticia criminal
500016000567202511785. En el acápite de pretensiones de dicho escrito
precisó: « PRETENSIONES 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 50001223000020250054601 Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
7
1. Solicitar a la Fiscalía Seccional a la cual se le dirige la presente tener en cuenta las pruebas adjuntas nuevamente allegadas a dicha seccional dentro de la investigación de noticia criminal No 500016000567202511785».
19. Al observar los documentos anexos a la tutela se aprecia que tales documentos consistieron en: un acta expedida por la Inspección de
Policía No 1 Villavicencio Meta el 23 de julio de 2025; y un oficio de 23 de julio de 2025 emitido por empresa Autollanos S.A.
20. De acuerdo con lo anterior, no habría lugar a conceder el amparo toda vez la pretensión del libelista no implicaba necesariamente una
de julio de 2025 emitido por empresa Autollanos S.A.
20. De acuerdo con lo anterior, no habría lugar a conceder el amparo toda vez la pretensión del libelista no implicaba necesariamente una respuesta de la demandada, sino la posibilidad de tener como elementos de juicio para la investigación los documentos que remitió de manera virtual.
Además, ningún reproche merece la Fiscalía 6ª por no pronunciarse, hasta ahora, sobre la pertinencia de esos documentos, pues la actuación aún se encuentra en etapa primigenia, lo que permite concluir que serán valorados más adelante, cuando defina si es pertinente llamar a imputación de cargos o proferir decisión de archivo.
21. Como la actuación desplegada por la fiscalía demandada no denota una acción u omisión que derive en una vulneración a los derechos fundamentales del actor, lo adecuado era declarar la improcedencia de la tutela.
22. La Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Radicado 50001223000020250054601
Número interno 150534 Impugnación RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 8 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera
vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual).
23. En todo caso, la Sala concluye que, al amparo del artículo 228 de la Constitución Política, la fiscalía cuenta con autonomía e independencia para dirigir la investigación y estimar qué elementos de juicio resultan relevantes para esclarecer los hechos denunciados y con fundamento en ellos hacer una calificación jurídica de la conducta; en consecuencia, ordenar por vía de tutela un pronunciamiento sobre la idoneidad de tales documentos deviene improcedente por atentar contra los principios de independencia y de autonomía funcional (Cfr. CC C-232/2016 y CSJ STP10604-2025).
24. De acuerdo con lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a la Fiscalía 6ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar declarar
del Circuito de Villavicencio, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la demanda. 3 CC T-130/2014.Radicado 50001223000020250054601 Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
9
25. Respecto de la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la referida ciudad, se confirmará el fallo toda vez que los elementos de juicio aportados a la tutela acreditaron que le asistía el deber de pronunciarse sobre la postulación elevada por el actor el 17 de septiembre de 2025, pretensión que atendió de fondo con la respuesta que le envió el 16 de octubre del mismo año, la cual le notificó durante el trámite de esta acción al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com.
26. Si bien el impugnante no comparte el contenido de la respuesta, ello no se traduce en una vulneración del derecho fundamental invocado, puesto que el fin primordial de este derecho es obtener una contestación de fondo a la solicitud presentada, independientemente de cuál sea el sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, para en su lugar declarar la improcedencia de la demanda contra la Fiscalía 6ª delegada ante los
VI. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, para en su lugar declarar la improcedencia de la demanda contra la Fiscalía 6ª delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.
2. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 50001223000020250054601
Número interno 150534 Impugnación
RODRÍGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
10
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria