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CSJ - STP19962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19962-2025 Radicación n°. 150419 Acta nº. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.1, en oposición al fallo proferido el 24 de septiembre de 20252, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 05001-31-05-0072023-00137-01; 05001-31-05-008-2022-00314-01; 05001-31-05-008-20231 En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora. 2 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025.Radicado 11001020500020250202601

Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 00103-01; 05001-31-05-009-2022-00439-01; 05001-31-05-013-2023Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 00103-01; 05001-31-05-009-2022-00439-01; 05001-31-05-013-202300240-01; 05001-31-05-026-2023-00208-01 y 05001-31-05-026-202300398-01.

II. HECHOS

3. Fueron resumidos por el A quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron siete procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 05001-31-05-007-2023-00137-01: Juan Carlos Palacio Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 25 de junio de 2024, accedió lo pretendido y condenó al fondo privado así, [...] trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a

incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiese realizado. Y precisó que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas y al surtir en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono

Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 18 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir, determinación que la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, en queja. El 18 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, que, en Proveído CSJ AL2938 de 26 de marzo de 2025 -notificado el 22 de mayo de 2025declaró bien denegado el remedio extraordinario, tras considerar que la promotora no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones a las que fue condenada, por lo que no era posible «determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar».

2. Radicado n.º 05001-31-05-008-2022-00314-01: Isolina del Carmen Caiaffa Payares promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo

Isolina del Carmen Caiaffa Payares promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 24 de enero de 2024, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de afiliación que la demandante ISOLINA DEL CARMEN CAIAFFA PAYARES, identificada con la cédula de ciudadanía número 45.501.013, hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la

el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por Colpensiones y resolver la consulta en su favor, confirmó «íntegramente» la mentada sentencia, decisión que recurrieron las partes en casación.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 A través de auto de 25 de octubre de 2024, el colegiado enjuiciado no concedió el recurso extraordinario por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 11 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso el referido auto y concedió la queja, por lo que, esta Corte, en proveído CSJ AL3747 de 11 de marzo de 2025 -notificado el 18 de junio hogañodeclaró bien denegado el recurso de casación, tras indicar lo que sigue, […] esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del

Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024). Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. 3. 05001-31-05-008-2023-00103-01: Oscar de Jesús Rúa Córdoba promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 28 de septiembre de 2023, accedió lo pretendido y ordenó a la tutelante, […] que en virtud de la afiliación al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entregue a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado,

ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima; dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El 3 de mayo de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por las enjuiciadas y resolver la consulta en favor de Colpensiones, confirmó la aludida sentencia, pero modifico el numeral segundo en el sentido de indicar que,Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 […] dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Inconforme con la decisión, la convocante presentó recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 7 de julio de 2024 por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 22 de agosto de 2024 el ad quem no repuso el referido auto y concedió la queja, por lo que, esta Corte -en proveído CSJ AL3251 de 30 de abril de 2025declaró bien denegado el recurso de casación, tras aducir, en síntesis, que no cumplió con la carga de demostrar que tenía interés económico para recurrir.

4. Radicado n.º 05001-31-05-009-2022-00439-01: Diana María Tapias Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. en el que pidió que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a: […] trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta

autoridad que, en sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a: […] trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora DIANA MARÍA TAPIAS RESTREPO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensionales si se hubieren redimido. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado, al resolver la apelación presentada por Porvenir S. A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primer grado.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 Inconforme con lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el Juez plural el 27 de marzo de 2025 por cuanto no le asistía interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la tutelante interpuso recurso de queja, el cual,

de casación, denegado por el Juez plural el 27 de marzo de 2025 por cuanto no le asistía interés económico para recurrir. Contra dicha resolución, la tutelante interpuso recurso de queja, el cual, desestimó el colegiado por auto de 29 de mayo de 2025, decisión que no fue recurrida.

5. Radicado n.º 05001-31-05-013-2023-00240-01: Gustavo Ricardo Tatis Guerra promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. para que que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, accedió lo pretendido y dispuso, SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/11/2000 exclusivamente por la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

TATIS GUERRA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. El 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral accionada, al resolver la apelación presentada por Porvenir S. A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primera instancia, decisión que la promotora recurrió en casación. Por auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó el remedió extraordinario, tras aducir que la recurrente no demostró que los conceptos a los que fue condenada superaran la cuantía de 120 SMLMV. Contra dicha determinación, la propulsora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 7 de noviembre de 2024, el juez colegiado mantuvo su decisión y concedió la queja, resuelta por esta Sala en auto CSJ AL3528 de 30 de abril de 2025, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de casación, luego de considerar que la entidad no demostró el requisito de interés económico para recurrir. También, rechazó la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A. al aducir que la competencia de esta Corte -en el recurso de quejase limita exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación

quejase limita exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 6. 05001-31-05-026-2023-00208-01 Luis Alberto Trujillo Ruíz promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 26 de agosto de 2024, accedió lo pretendido y condenó a Porvenir a que, [...] dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, trasladara a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, incluyendo la indexación respectiva. Esa misma obligación refiere en lo que comporta a porcentajes de garantía de pensión mínima, valores utilizados en los seguros previsionales y comisiones, deben retornarse por parte de PROTECCIÓN S.A. Para ambos casos, acompañado de la indexación y el detalle pormenorizado de IBC, y periodos a los que corresponde para que Colpensiones pueda cumplir la orden tercera de la sentencia.

retornarse por parte de PROTECCIÓN S.A. Para ambos casos, acompañado de la indexación y el detalle pormenorizado de IBC, y periodos a los que corresponde para que Colpensiones pueda cumplir la orden tercera de la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A., y Protección S. A. – en calidad de litisconsorte necesarioy surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación y con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que el demandante realizó aporte a cada fondo. Advirtiéndose que, los descuentos por dicho concepto se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

En segunda instancia, se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar que Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladaran a Colpensiones la «prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a sus propios recursos», por el tiempo que el demandante realizó aportes a cada fondo.

Colpensiones la «prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a sus propios recursos», por el tiempo que el demandante realizó aportes a cada fondo. También estableció que los «descuentos por dicho concepto» debían ser retornados conforme al tiempo en que se aplicaron.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 29 de noviembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir, determinación que la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, de queja. El 13 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, quien, en Proveído CSJ AL3634 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegado el remedio extraordinario, tras considerar que la AFP no asumió la carga de determinar el monto, el agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar. 7. 05001-31-05-026-2023-00398-01 Cleotilde Lucila Robinson Gallardo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 14 de septiembre de 2023, condenó a la referida AFP a que,

de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 14 de septiembre de 2023, condenó a la referida AFP a que, […] dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, retorne a Colpensiones los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora, esto es, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad, más los gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Dispuso que esa transferencia se acompañara de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes y relevantes para Colpensiones. El 24 de julio de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por Porvenir S. A. y resolver la consulta en favor de Colpensiones, dispuso lo que sigue, PRIMERO: Se adiciona la sentencia de origen y fecha conocidos en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.

se hubiere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 16 de septiembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir, determinación que la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, de queja.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 El 22 de octubre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, quien, en Proveído CSJ AL3633 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegado el remedio extraordinario, tras considerar que la promotora no acreditó ni aportó pruebas que demostraran que contaba con interés económico para recurrir. La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado -al emitir las decisiones de segundo grado en los procesos mencionadosdesconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, el cual, señala que, […] en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del

sentencia CC SU-107-2024, el cual, señala que, […] en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

4. Con base en tales supuestos, pidió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los citados radicados, para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos con aplicación integral de la sentencia SU-107 de

2024.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado tras estimar que, si bien la AFP PORVENIR S.A. interpuso reposición y queja contra las providencias que negaron el recurso de casación3, no demostró el interés económico para recurrir; por ende, no usó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela.

6. Respecto del radicado 05001-31-05-009-2022-00439-01, sostuvo que aun cuando se presentó el recurso de queja, no lo interpuso en subsidio del de reposición, lo que se traduce en un indebido agotamiento del medio

de defensa. 3 Radicados 05001-31-05-007-2023-00137-01; 05001-31-05-008-2022-00314-01; 05001-31-05-008-202300103-01; 05001-31-05-013-2023-00240-01; 05001-31-05-026-2023-00208-01 y 05001-31-05-026-202300398-01.Radicado 11001020500020250202601 Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10

7. Para el A quo, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia.

IV. IMPUGNACIÓN

8. La AFP PORVENIR S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en que los recursos de reposición y queja resultaban inidóneos e ineficaces. Además, que las sentencias laborales proferidas en contra de la compañía afectan sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que debe efectuar se costearía con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, sugirió necesario un pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Principio de subsidiariedad

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la víaRadicado 11001020500020250202601

Número interno 150419 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 judicial ordinaria atiende el asunto.

11. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la

medidas inmediatas ( inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

13. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó en debida forma las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, pues al interponer el recurso de casación no acreditó el interés económico para recurrir.

14. Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos del fondo de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones la asume con recursos propios, lo que en su criterio constituye un perjuicio irremediable. Adicionalmente sostuvo que los recursos de reposición y queja exigidos por la homóloga laboral para dar curso a la tutela resultaban inidóneos e ineficaces.

15. Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de

sostuvo que los recursos de reposición y queja exigidos por la homóloga laboral para dar curso a la tutela resultaban inidóneos e ineficaces.

15. Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si b

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