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CSJ - STP1997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1997-2020 Radicación n° 108934 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la demandante Ángela María Mejía Higinio, en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo Constitucional interpuesto en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander) y el Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la siguiente manera: Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) posee la propiedad de un vehículo que se encuentra vinculado en etapa de investigación de un proceso penal a cargo de la Fiscalía Quinta de VélezSantander. (ii) Manifiesta que, el vehículo que le fue incautado esta en circulación en la ciudad de Villavicencio en poder del señor Orley Vásquez García, a sabiendas que este vehículo se encuentra vinculado desde el 29 de julio de 2012, en investigación judicial bajo la radicación No.

Orley Vásquez García, a sabiendas que este vehículo se encuentra vinculado desde el 29 de julio de 2012, en investigación judicial bajo la radicación No. 155726103198201281.

(iii) Afirma, que en una anterior oportunidad acudió al amparo Constitucional correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de San Gil- (Santander), en el que le fue otorgada la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y buen nombre. (iv) Indica la accionante, que la Fiscalía Quinta de Vélez (Santander) el 10 de abril de 2019 le anexo documento informando, que había ordenado al CTI investigar al Señor Orley Vásquez García e inmovilizar nuevamente el vehículo. Sin embargo, a la fecha de la presentación de este nuevo mecanismo Constitucional, y no obstante al haber pasado siete meses desde la última notificación que al respecto le hizo la mencionada Fiscalía Quinta de Vélez, no conoce la situación del vehículo o del procedimiento realizado por el CTI. (v) Con base en lo anterior, la actora solicita que se ordene al Fondo Especial para la Administración de los Bienes de la Fiscalía General de la Nación o a la Fiscalía Quinta de VélezSantander, que adopten las medidas necesarias para la recuperación del vehículo de su propiedad.Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 3

DEL FALLO RECURRIDO

que adopten las medidas necesarias para la recuperación del vehículo de su propiedad.Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, tras considerar que la presente acción no es idónea en aras de reclamar la protección de las garantías invocadas. Esto, pues Ángela María Mejía Higinio cuenta con la posibilidad de acudir a través de un incidente de desacato al Tribunal Superior de San Gil, quien dictó sentencia del 10 de mayo de 2018, donde le fue amparado su derecho de petición en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander), a fin de que se cumpliera la orden allí emitida. De igual forma, estimó que podía asistir directamente a la Fiscalía accionada, para que sea informada del trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre el automotor de su propiedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseTutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 4 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

4 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional, acertó al negar el amparo invocado por la señora Ángela María Mejía Higinio, al considerar que la demandante debía impetrar incidente por desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander) acatara la decisión del 10 de mayo de 2018 dentro de la acción de Tutela 201800023, donde le fue amparado su derecho de petición, y en consecuencia informara el estado y ubicación de su vehículo con placas NAH-208 de Manizales. De igual forma, acudir de manera directa a la autoridad accionada, a fin de conocer acerca del trámite del proceso de extinción de dominio iniciado respecto del citado automotor. De entrada, se indica que el fallo recurrido será confirmado, comoquiera que no es viable emplear la acción de amparo con el propósito de lograr el cumplimiento de una orden contenida en una providencia dictada al interior de un diligenciamiento de idéntica naturaleza, conforme pasa a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deTutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 5 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

Ángela María Mejía Higinio 5 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para esta Corporación, es pertinente recordar que, de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 6 (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 En el caso bajo estudio, se tiene que en lo fundamental, la libelista pretende que a través de este mecanismo tutelar se ordena a la accionada brindar cabal respuesta acerca de la ubicación y situación jurídica del vehículo de su propiedad identificado con la placa NAH -208, objeto de suspensión del poder dispositivo en el proceso penal adelantado con el

la ubicación y situación jurídica del vehículo de su propiedad identificado con la placa NAH -208, objeto de suspensión del poder dispositivo en el proceso penal adelantado con el radicado 155726103198201281365 00. Lo anterior, el estimar que las comunicaciones recibidas de parte de la autoridad demandada no atendían satisfactoriamente su postulación. Asimismo, busca que se oriente respecto de los pasos a seguir con miras a «recuperar» el citado automotor. Ahora, se encuentra que, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San 1 CC T -177/11.Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 7 Gil en proveído del 10 de mayo de 2018, entre otros, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander), pronunciarse de fondo sobre las solicitudes radicadas por la demandante el 24 de julio y 11 de septiembre de 2017, en las que pretendía, al igual que en el presente evento, conocer el paradero del bien rodante de placas NAH 208, registrado a su nombre. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial descrito, resulta evidente que la inconformidad manifestada por la accionante debe ser planteada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien es el encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2018, en el que se

planteada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien es el encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2018, en el que se itera, se dio la orden de atención a las peticiones presentadas por Mejía Higinio. Ello, por medio del ya reseñado incidente por desacato, según lo consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto es así, pues el incidente por desacato, como instrumento de defensa de los derechos de la parte actora, resulta idóneo en aras de lograr el propósito de la interesada, por cuanto tiene aptitud y entidad suficiente para disuadir la voluntad del obligado a obedecer dicho pronunciamiento, empleando, incluso, medios coercitivos, con el objeto de restablecer el orden constitucional y materializar los fines del Estado.Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 8 De otra parte, frente a la pretensión de recuperación del vehículo exteriorizada por la actora, resulta conveniente anotar que sobre el mismo se dará inició a la acción de extinción de dominio, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez (Santander). En ese orden, tal y como lo señaló la primero instancia constitucional, será en el trámite regalado en la Ley 1708 de 2014 y demás disposiciones complementarias, donde la accionante podrá intervenir y desarrollar los actos de defensa que considere pertinentes, respecto a su calidad de propietaria inscrita del rodante.

2014 y demás disposiciones complementarias, donde la accionante podrá intervenir y desarrollar los actos de defensa que considere pertinentes, respecto a su calidad de propietaria inscrita del rodante. Por tanto, la gestora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos a los que puede acudir, como los son el incidente de desacato y el proceso de extinción de dominio, sin que se vislumbre la estructuración de un perjuicio irremediable con la virtualidad de conducir a la procedencia momentánea del amparo constitucional deprecado. Razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2da ins. N° 108934 Ángela María Mejía Higinio 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

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