CSJ - STP1997-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1997-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1997-2023 Radicación n° 128444 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama - Cooproval, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Socha.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSCUI: 15693220800020220014302
Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 2 Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 1.- Entre la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA, COOPROVAL y la entonces entidad pública CARBOCOL suscribieron el contrato 070 de 1993, del 16 de julio de 1993, con iniciación el 26 de octubre de 1994, tendiente a la exploración y explotación de yacimiento minero en cerca de 213 Hectáreas y 8594 m2, cuya duración inicial era por (10) años. 2.- . El día 24 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Minería, A.N.M.,
la exploración y explotación de yacimiento minero en cerca de 213 Hectáreas y 8594 m2, cuya duración inicial era por (10) años. 2.- . El día 24 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Minería, A.N.M., mediante Resolución No. VSC 000353 decidió declarar la caducidad del contrato en virtud de aporte 070 de 1993, frente a la cual COOPROVAL decidió interponer el recurso de reposición. 3.- La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, coordinó con la Fiscalía General de la Nación la realización de una audiencia de control de garantías en la ciudad de Bogotá, la cual fue programada para el día 18 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la cual se impuso la medida cautelar de suspender los trabajos de exploración y extracción de carbón sobre el perímetro que comprende al área geográfica del título minero otorgado a través del contrato No. 070 de 1993. 4.- Conocida y notificada COOPROVAL de la decisión del Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, decidió el representante legal acudir a la acción constitucional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, quien declaró improcedente la misma, por lo que se impugnó la decisión, y fue emitido fallo de segunda instancia el día 8 de abril de 2021, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Dr. Leonel Rógeles Moreno, confirmando la decisión de primera instancia pero indicando que COOPROVAL disponía de otro medio de defensa judicial para
de 2021, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Dr. Leonel Rógeles Moreno, confirmando la decisión de primera instancia pero indicando que COOPROVAL disponía de otro medio de defensa judicial para discutir la pretensión, como es la revocatoria de la medida cautelar impuesta por el juzgado de garantías el 18 de diciembre de 2020. 5.- Fue así que el día 22 de septiembre de 2021, se desarrolló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha-Boyacá, la audiencia con el objetivo que se revocara la medida impuesta por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 18 de diciembre de 2020, dado que el funcionario que participó en dicha audiencia indujo en error al funcionario para no permitir la participación de COOPROVAL, en virtud a que la caducidad del título minero para ese momento no se encontraba ejecutoriado. 6.- El 16 de diciembre de 2021, después de la suspensión de la audiencia, la Jueza Promiscuo Municipal negó la pretensión de COOPROVAL, frente al que se interpuso recurso de apelación ante el superior jerárquico.CUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 3 7.- El día 7 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, confirmó la decisión, señalando el apoderado de la sociedad accionante que con estas decisiones se incursionó en defectos de orden constitucional. Como pretensiones fueron señaladas las siguientes:
La Sociedad ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE
con estas decisiones se incursionó en defectos de orden constitucional. Como pretensiones fueron señaladas las siguientes: La Sociedad ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA COOPROVAL a través de apoderado judicial presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Juzgado 65 Penal de Garantías de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, para que se suspendieran los trabajos de exploración y extracción de carbón sobre el perímetro que comprende al área geográfica del título minero otorgado a través del contrato No. 070 suscrito entre la Sociedad accionante y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, lo anterior en decisiones proferidas en audiencias de fechas 16 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2022. Pretende la Sociedad accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene la nutilación (sic) de la audiencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha por incurrir en el denominado defecto fáctico al no referirse al material probatorio allegado por la parte y dejar de analizar la posición de la Fiscalía en relación a que no estaba ejecutoriado el acto administrativo VSC-000353 del 24 de agosto de 2020, lo que en su criterio era demostrativo que la medida cautelar era ilegal EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
estaba ejecutoriado el acto administrativo VSC-000353 del 24 de agosto de 2020, lo que en su criterio era demostrativo que la medida cautelar era ilegal EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, negó el amparo tras considerar en primer lugar que el análisis se efectuaría únicamente respecto a lo definido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, esto es, la decisión proferida en audiencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó lo resuelto en audiencia del 16 de diciembre de 2021, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, en la que no se accedió a la solicitud de revocatoria de medida cautelar que impuso enCUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 4 pretérita oportunidad el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 18 de diciembre de 2020. Así, estimó que en las decisiones no se evidenciaba un comportamiento desligado de la juridicidad y, por el contrario, se advirtió que tenían pleno respaldo en las pruebas incorporadas al trámite, que llevaron al despacho a señalar que la accionante, en vez de presentar nuevos elementos de prueba que derruyeran los fundamentos de la medida cautelar, no demostró, ni verificó que los hechos que sirvieron de soporte para la misma hubieran cambiado o fueron superados, sino que, se limitó
nuevos elementos de prueba que derruyeran los fundamentos de la medida cautelar, no demostró, ni verificó que los hechos que sirvieron de soporte para la misma hubieran cambiado o fueron superados, sino que, se limitó a reiterar su disentimiento frente a las razones que conllevaron a su imposición. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa deCUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 5 Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama - Cooproval , contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Socha. La parte actora está inconforme con las decisiones de 16 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2022, adoptadas por las autoridades accionadas -respectivamente-, a través de las cuales no se accedió a su
La parte actora está inconforme con las decisiones de 16 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2022, adoptadas por las autoridades accionadas -respectivamente-, a través de las cuales no se accedió a su solicitud de revocatoria de medida cautelar impuesta por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, consistente en la suspensión de toda actividad minera dentro de la integridad del área del Contrato, del que era titular Cooproval, por presuntas irregularidades en su manejo y ejecución. Para la reclamante, en dichas decisiones no se hizo un estudio de los fundamentos de la imposición de la medida, en concreto, del error en que fue inducido el operador judicial, pues se le hizo ver que la caducidad del contrato estaba en firme, cuando en realidad estaba pendiente de resolverse recursos en su contra. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 6 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la
determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 6 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales1 y específicos2. En cuando al requisito de la subsidiariedad, la tutela no tiene un carácter alternativo, pues es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance
principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 7 del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al
providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.CUI: 15693220800020220014302
que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.CUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 8 En esta oportunidad se encuentra la Sala con ese último supuesto, en la medida que la acción de tutela convoca al estudio -exclusivamentede los autos de 16 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2022, adoptadas los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Socha -respectivamente-, a través de las cuales no se accedió a su solicitud de revocatoria de medida cautelar impuesta por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, consistente en la suspensión de toda actividad minera por presuntas irregularidades en esa actividad. En cuanto a dichos proveídos se satisface, como lo indicó el a quo, las exigencias generales de la tutela contra providencia judicial, empero, ello no conduce a la prosperidad de la acción, ante la razonabilidad de tales determinaciones. Así, al revisar la fundamentación de dichos autos, se advierte que en sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto de 7 de julio de 2022, confirmó la negativa a la revocatoria suplicada, porque el peticionario no demostró, ni verificó que los hechos que sirvieron de soporte para la medida, hubieran cambiado o fueron superados y en vez de presentar nuevos elementos de prueba que derruyeran los
porque el peticionario no demostró, ni verificó que los hechos que sirvieron de soporte para la medida, hubieran cambiado o fueron superados y en vez de presentar nuevos elementos de prueba que derruyeran los fundamentos de la medida cautelar, se limitó a reiterar su disentimiento frente a las razones que conllevaron a la imposición de la medida cautelar.
Así razonó el despacho: Escuchados los audios de las diligencias provenientes del a quo, se advierte que el apoderado solicitante de la audiencia preliminar objeto de estudio, no enunció, no demostró, ni verificó ante ese estrado judicial, que los hechos que sirvieron de soporte para el decreto de la cautela decretada, han cambiado o se superaron, esto con el ánimo de cesar tal medida; o lo que debió haberCUI: 15693220800020220014302
Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 9 señalado en su oportunidad era que los criterios señalados por el juez de control de garantías desbordaban la necesidad de su imposición, como tampoco indicó o hizo relación alguna a la proporcionalidad de las medidas decretadas en el proceso penal; dejó a un lado la debida sustentación de su solicitud, limitándose a señalar que al no estar debidamente ejecutoriada la resolución que decretó la caducidad del contrato de aporte - por cuanto se estaba tramitando y resolviendo el recurso horizontal frente a tal acto administrativodebía haberse levantado la medida de cautela proferida por el juez penal municipal de Bogotá, pues tal acto se dio sin la observancia de
estaba tramitando y resolviendo el recurso horizontal frente a tal acto administrativodebía haberse levantado la medida de cautela proferida por el juez penal municipal de Bogotá, pues tal acto se dio sin la observancia de los requisitos y material probatorio. Debemos señalar que estas cautelas se revisten de una serie de características, a saber: lnstrumentalidad (son un medio para conseguir la finalidad del proceso judicial penal que es hacer efectiva la sentencia), Homogeneidad (adecuadas para el aseguramiento de lo que se pretende conseguir en juicio), Proporcionalidad (Deben guardar una correlación con lo pretendido en el proceso judicial, debe ser proporcional al resultado perseguido, evitando así limitación de derechos a la parte contraria), Jurisdiccionalidad (So/o pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente), y Provisionalidad (tienen carácter temporal, provisional y susceptible de modificación); por lo que habrá de señalarse que dentro de la sustentación de la solicitud del levantamiento de medidas cautelares, no media pronunciamiento alguno frente a estos ítems, ni obra prueba sumaria que conlleve a la revocatoria de aquella, o demuestre que los hechos originarios de las medidas impuestas en contra de su representada, han variado o se han desvirtuado; no existe medio de defensa que conduzca a la convicción del operador judicial en sede de garantías, para establecer la necesidad del levantamiento de la cautela deprecada, derivada de la desproporcionalidad de esta. Así las cosas, las determinaciones cuestionadas están cimentadas en
garantías, para establecer la necesidad del levantamiento de la cautela deprecada, derivada de la desproporcionalidad de esta. Así las cosas, las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso, pues la solicitud de revocatoria de medida cautelar no estuvo acompañada de los elementos de convicción que permitieran demostrar su postulación, ni se ocupó en atacar la vigencia de la misma ni su proporcionalidad en sentido estricto. En consecuencia, los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de esteCUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 10 accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la negativa del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32
Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 15693220800020220014302
Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 12
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP1997-2023, rad. 128444 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada en este asunto, considero necesario aclarar mi voto en el siguiente sentido: 2.- En efecto, comparto la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primer grado objeto de impugnación que ratifica la negación de la solicitud de amparo. No obstante, me aparto de la metodología de análisis empleada en la ponencia para abordar el estudio del caso. 3.- La parte accionante solicitó la revocatoria de una medida cautelar al interior de un proceso penal. El 16 de diciembre de 2021 y el 7 de julio de 2022 los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Socha, respectivamente, decidieron negar la petición. Ahora, la empresa
al interior de un proceso penal. El 16 de diciembre de 2021 y el 7 de julio de 2022 los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Socha, respectivamente, decidieron negar la petición. Ahora, la empresa demandante está cuestionando, a través de la acción de tutela, el contenido de las determinaciones judiciales que resolvieron su requerimiento de manera adversa. 4.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primeroCUI: 15693220800020220014302 Tutela de 2ª instancia nº. 128444 Cooproval 13 debieron analizarse los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacían todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 5.- La decisión adoptada en este asunto no respeta la metodología descrita. Por el contrario, traslapa el análisis de los dos tipos de requisitos obviando así la finalidad prevista para cada uno de ellos. La ponencia hace referencia al proceso en curso ( requisito general de subsidiariedad ) y, simultáneamente, aborda la razonabilidad ( causal específica de procedibilidad) de la decisión cuestionada mediante la acción de tutela. 6.- Al respecto, mí interés es aclarar que no resulta acertado decir que no se satisface un requisito general de procedibilidad y, a pesar de ello, continuar con el análisis de fondo sobre la justificación de la decisión.
6.- Al respecto, mí interés es aclarar que no resulta acertado decir que no se satisface un requisito general de procedibilidad y, a pesar de ello, continuar con el análisis de fondo sobre la justificación de la decisión. 7.- Como en este caso contra la decisión cuestionada no procedía ya ningún recurso, entonces, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad. De no haber sido así, la decisión metodológicamente correcta era declarar la «improcedencia» de la acción. 8.- Ahora bien, como después de analizar la eventual configuración de los requisitos específicos de procedibilidad se encontró razonable el contenido de dicha decisión, lo correcto era, como finalmente se hizo, «confirmar la negación» del amparo. 9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, a pesar de las diferencias frente a la metodología empleada en este asunto, acompaño la parte resolutiva de la decisión.
Fecha ut supra.CUI: 15693220800020220014302
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