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CSJ - STP19976-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19976-2025 Radicación Nº 150558 Acta N°.324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA, a través de apoderado instauran tutela contra los Juzgados 10° Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana al interior del proceso penal con el radicado No. 05001600020620250427900; trámite constitucional que se hace extensivo,CUI 11001020400020250307300

Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 2 como accionado, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: al Juzgado 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 35 Seccional, ambas de Medellín, el Representante de Víctimas José Alberto Farfán González, las señoras María Fernanda Fonseca Benito y Paula Andrea Cundumi Duarte, y las demás partes e intervinientes dentro de la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que el 25 de febrero de 2025 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que el 25 de febrero de 2025 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra LAURA DANIELA TORO ZAPATA, ANGIE NATALY TORRES MENDOZA y otras, por el delito de hurto calificado y agravado2.

4. El 14 de agosto de 2025 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín se realizó audiencia concentrada, misma en la que se « hizo manifestaciones respecto de una solicitud de preclusión en relación con la ciudadana Maria (sic) Fernanda Fonseca Benito; por esa razón, la Judicatura dejó anotado que, como quiera que dicha audiencia pudiera extenderse, lo viable sería reprogramar para otra fecha. Es así que reprogramó con las partes para los días 4 y 5 de septiembre de 2025». 1 Inicialmente la demanda fue repartida esa Sala, sin embargo, mediante auto de 12 de noviembre de 2025, remitió la presente acción de amparo por competencia a esta Corte, en tanto que, al tener en cuenta los hechos de la tutela, «eventualmente en la resolución de fondo del asunto podría emitirse una orden con respecto a esa autoridad judicial, lo cual no podría hacer el Suscrito o la Sala que integra por tratarse de un homólogo».2 procedimiento que se lleva a cabo bajo el trámite de penal abreviado.CUI 11001020400020250307300

Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 3

un homólogo».2 procedimiento que se lleva a cabo bajo el trámite de penal abreviado.CUI 11001020400020250307300 Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 3

5. El 5 de septiembre de 2025 el mencionado despacho negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa de Fonseca Benito, decisión que fue objeto de apelación y se dispuso por parte del Juzgado el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

6. El 16 de octubre de 2025, por solicitud del defensor de LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento, ante el juzgado 10° penal municipal con función de control de garantías de Medellín, misma que fue negada por el mencionado despacho pues argumentó que « la solicitud de preclusión y el recurso de apelación presentado ante el juez de conocimiento, debe ser atribuible a la defensa».

7. Contra la anterior decisión, la defensa de las accionantes interpuso recurso de apelación y el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín la confirmó en su totalidad.

8. Manifiesta el abogado «que dichas decisiones carece[n] de fundamentación y confirma [n] la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de mis procuradas».

9. Inconformes con las anteriores determinaciones, LAURA

DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA

fundamentales de mis procuradas».

9. Inconformes con las anteriores determinaciones, LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA acuden a la presente acción de tutela con el ánimo de que se dejen sin efectos las decisiones de 13 de octubre y 6 de noviembre de 2025 emitidas por los Juzgados 10° Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por medio de las cuales les negaron la libertad por vencimiento de términos; y, en consecuencia, se les ordene «la libertad inmediata».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250307300

Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 4

10. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, trámite notificado por parte de la Secretaría de esta Sala el 19 siguiente.

11. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín luego de reseñar el trámite procesal indicó que la decisión que emitió el 6 de noviembre de 2025 en la cual confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos de las accionantes, fue conforme a derecho y ajustadas normas del caso. 11.1. La Fiscalía 26 Seccional de Medellín luego de describir el trámite impartido dentro del proceso penal adujo que por su parte se ha respetado

derecho y ajustadas normas del caso. 11.1. La Fiscalía 26 Seccional de Medellín luego de describir el trámite impartido dentro del proceso penal adujo que por su parte se ha respetado todas las garantías esenciales y no ha vulnerado derechos fundamentales de las accionantes. 11.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que “ El 29 de octubre siguiente se radicó el proyecto que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mismo que no fue aprobado por la Sala Mayoritaria. En ese sentido, el 6 de noviembre del año en curso el expediente se remitió a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para que se realizaran las anotaciones pertinentes y se remitiera al segundo revisor" . Remitió copia digital de la providencia mencionada. 11.3. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales3. 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250307300 Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 5

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA, a través de apoderado, al

demanda de tutela instaurada por LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14. Dada la pretensión contenida en la demanda y los motivos de inconformidad de las libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos

subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250307300 Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 6 en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto

17. En el asunto bajo examen LAURA DANIELA TORO ZAPATA y ANGIE NATALY TORRES MENDOZA cuestionan, a través de la acción de amparo, las decisiones adoptadas por los Juzgados 10° Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por medio de las cuales les negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos; pues, el abogado argumenta que no debe ser contabilizado el tiempo que lleva el proceso

12 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por medio de las cuales les negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos; pues, el abogado argumenta que no debe ser contabilizado el tiempo que lleva el proceso pendiente de resolver recurso de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en contra de la negativa de decretar la preclusión.

18. Alegan que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana al interior del proceso penal con el radicado No. 05001600020620250427900, por cuanto se cumplen «con los presupuestos del articulo (sic) 548 numeral sexto del código de procedimiento penal».CUI 11001020400020250307300

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19. De acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone las accionantes solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela.

20. Lo anterior porque, según lo indicado por las accionantes y el Tribunal demandado, la actuación no ha concluido, es más se encuentra en etapa de juzgamiento mediante trámite de procedimiento penal abreviado.

21. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

22. Como el proceso penal seguido en contra de las libelistas no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus

considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

22. Como el proceso penal seguido en contra de las libelistas no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela y de qué manera ello afectó sus garantías como acusadas, pues cuentan con la posibilidad de instaurar nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos al encontrarse con nuevos elementos que así lo requieran. Incluso, en caso de resultar vencidas en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden.

23. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de losCUI 11001020400020250307300

Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 8 derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Laura Daniela Toro Zapata y otra 8 derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

24. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación y que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada , la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250307300

Radicado interno 150558 Tutela primera instancia Laura Daniela Toro Zapata y otra 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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