CSJ - STP1998-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1998-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220248900 Radicado n.° 127888 STP1998-2023 (Aprobado acta n.° 033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUCY DEL
CARMEN CAMARGO PALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En síntesis, la accionante considera que esa Corporación ha desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la acumulación de los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales.
II. HECHOS 1.- La señora CAMARGO P ALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de unaCUI: 11001020400020220248900
Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA pensión de vejez, acorde con el régimen de transición ( Cfr. artículo 36 de la Ley 100 de 1993), a partir del 10 de noviembre de 2005, y que se ordenara a la Gobernación de Boyacá emitir un bono pensional. Las pretensiones fueron negadas en las dos instancias, por lo que la demandante instauró el recurso extraordinario de casación. 2.- El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte
pretensiones fueron negadas en las dos instancias, por lo que la demandante instauró el recurso extraordinario de casación. 2.- El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo de segundo grado (CSJ SL1937-2020). 3.- Primera acción de tutela (radicación n.° 114505). La señora CAMARGO PALENCIA presentó acción de tutela contra el fallo de casación. El 28 de enero de 2021, en primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia (CSJ STP2076-2021). Esa determinación fue revocada el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC7599-2021), que concedió el amparo y ordenó a la Sala de Casación Laboral resolver nuevamente el recurso de casación, teniendo en cuenta su precedente (CSJ SL1947-2020) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-769-2014 y SU-057-2018) sobre la aplicación del principio de favorabilidad y la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales (Decreto7581990)1. 4.- En cumplimiento de lo anterior, el 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral dictó un nuevo pronunciamiento ( CSJ SL3045-2021), 1 “5.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de
Casación Laboral dictó un nuevo pronunciamiento ( CSJ SL3045-2021), 1 “5.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057 de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles.” 2CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA en el que tampoco casó la sentencia ordinaria de segundo grado. Explicó que la situación fáctica del caso objeto de estudio era diferente de los casos de las sentencias de tutela citadas en el recurso de amparo2. 5-. La accionante promovió incidente de desacato. El 23 de septiembre de 2021 (CSJ ATP1553-2021), la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, competente al haber fungido como juez de tutela de primera instancia, se abstuvo de dar inicio al trámite, tras considerar que la Sala accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia. 6.- Segunda acción de tutela (radicación n.° 121489). Debido a lo
de tutela de primera instancia, se abstuvo de dar inicio al trámite, tras considerar que la Sala accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia. 6.- Segunda acción de tutela (radicación n.° 121489). Debido a lo anterior, la señora CAMARGO PALENCIA interpuso otra acción de tutela, pidiendo dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3045-2021), por incurrir en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Éste, por desconocer la Sentencia SU-317 de 2021, según la cual , para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. 2 “[…] para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996 . […] Por último, debe destacar la Sala, que con esta
vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996 . […] Por último, debe destacar la Sala, que con esta decisión se cumple a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional, en tanto se examinó la presente controversia a la luz de los precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se describió precedentemente, el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo”. 3CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 7.- Esa acción de tutela fue negada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022)3, decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). 8.- Tercera acción de tutela (radicación n.° 127888). El 29 de noviembre de 2022, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA instauró una
de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). 8.- Tercera acción de tutela (radicación n.° 127888). El 29 de noviembre de 2022, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA instauró una nueva acción de tutela (la que es objeto de este pronunciamiento), contra la Sala de Casación Laboral, con la misma pretensión de la segunda acción de tutela: que deje sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordene reconocer la pensión de vejez. Reclamó que tiene 72 años y es beneficiaria del régimen de transición, en tanto la accionada interpretó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, y por cuanto desconoció el precedente constitucional sobre la acumulación de los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales. 9.- Adicionalmente, destacó que se presentaron hechos nuevos, como sentencias de la Corte Constitucional (CC T -522-2020, SU-3172021 y SU-273-2022) y de la Sala de Casación Laboral, razón por la que su actuación no es temeraria. En particular, sobre la Sentencia SU-273 de 2022, señaló que tiene vocación de universalidad y abordó « situaciones jurídicas novedosas que no se habían desarrollado con anterioridad e incluye una situación muy particular y similar a la que me encuentro». 3 La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta las sentencias SU-769
de 2014, T-370 de 2016, SU-057 de 2018, T-522 de 2020 y SU-317 de 2021. Sin embargo, determinó que la Sala de Casación Laboral tenía una postura disímil, y destacó que « cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema». De esa manera descartó la configuración de defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La acción de tutela fue asignada al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa quien, junto con los magistrados Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, el 13 de enero de 2023 presentaron manifestación de impedimento conjunta en tanto las pretensiones de la tercera acción de tutela ya habían sido resueltas de fondo por ellos en el marco del proceso de la segunda acción de tutela (Radicación n.° 121489), en donde la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal -que integrabanfungió como juez de tutela de primera instancia. Lo mismo sucedió el 18 de enero de 2023 con los magistrados Gerson
-que integrabanfungió como juez de tutela de primera instancia. Lo mismo sucedió el 18 de enero de 2023 con los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, ya que hicieron parte de la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 que decidió en primera instancia lo relativo al primer proceso de tutela -sentencia de primer grado y solicitud de apertura de desacatopromovido por la señora CAMARGO P ALENCIA (Radicación n.° 114505). Los impedimentos fueron aceptados por Auto ATP098-2023 de los magistrados que suscriben la presente sentencia, decisión notificada a la ponente el 9 de febrero de 2023. 11.- A través de Auto de 10 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada vincular a « las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral (CUI 11001310500220130051001) y de los dos procesos de tutela que ya han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el caso (CUI 11001020400020210002900 y CUI 11001020400020220005900)». 12.- El 16 de febrero de 2023, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte 5CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888
la improcedencia de la acción de tutela porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte 5CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA de los diferentes despachos judiciales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales […]». Ese mismo día, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PARISSsolicitó ser desvinculado. 13.- El 20 de febrero de 2023, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió que esa Corporación procedió con apego a la Constitución y a la Ley, estando sus decisiones de tutela ajustadas a la materia. 14.- El 21 de febrero de 2023, la señora LUCY DEL C ARMEN CAMARGO P ALENCIA envió una copia de la Sentencia T-001 de 2023, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el que sería un caso similar al suyo, dado que la accionante de ese proceso «empezó a cotizar al ISS en el año 1998 y antes a Caja de Previsión». 15.- El mismo día, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió que la Sala de Casación Laboral acató la sentencia de segunda instancia, dictada en el primer proceso de tutela (radicación n.° 114505), y solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que respecta a la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte
la sentencia de segunda instancia, dictada en el primer proceso de tutela (radicación n.° 114505), y solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que respecta a la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, puso de presente que la demandante ya había presentado otra acción de tutela judicial contra la misma providencia que se ataca en el proceso objeto de estudio, por lo que pidió que se estudiara si la actuación era temeraria.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Configuración de la cosa juzgada constitucional 17.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023). 18.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina
una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023). 18.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
7CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 44. En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”.
45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la
pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”.
45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o
cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 8CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 19.- De acuerdo con el recuento realizado en el acápite de los antecedentes, consta que contra la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3045-2021), la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue negada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022), decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). La Sala agrega que esos pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que el expediente no fue escogido
confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). La Sala agrega que esos pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que el expediente no fue escogido por la Corte Constitucional para su revisión (rad. n.° T9097252), determinación adoptada por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2022 (Auto de 19 de diciembre). 20.- En esa medida, la acción de tutela objeto de estudio en este trámite debe ser declarada improcedente por cuanto existe identidad de partes, causa y objeto. 20.1.- Ambas acciones de tutela fueron presentadas por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20.2.- Las dos demandas se basaron en los mismos hechos, esto es, en el proferimiento de la Sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021. 20.3.- El objeto de la discusión es el mismo, a saber, si la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional sobre la acumulación de los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Sobre esto, esta Sala destaca que en el segundo proceso de tutela (radicación n.° 121489), los jueces de 9CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA tutela de primera y segunda instancia analizaron la cuestión de fondo. En particular, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal
Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA tutela de primera y segunda instancia analizaron la cuestión de fondo. En particular, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC SU-769 de 2014, T-370 de 2016, SU-057 de 2018, T-522 de 2020 y SU-317 de 2021), varios de los cuales fueron invocados nuevamente en la tercera acción de tutela. 21.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no constata que la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA actúe con mala fe o dolo, porque puso de presente que existen nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-273-2022 y T-001 de 2023), que deberían ser tomados como hechos nuevos , lo que habilitaría un nuevo pronunciamiento de fondo. Si bien esto descarta que la actuación sea temeraria, no permite superar la cosa juzgada. 22.- Como se mencionó al inicio de este acápite, no es cualquier acontecimiento el que habilita un nuevo estudio de fondo. En particular, tratándose sobre nuevos pronunciamientos judiciales, la Corte Constitucional ha precisado (CC SU-027-2021 y SU-150-2021) que: […] las sentencias que se adoptan por este tribunal que reúnan las dos siguientes características pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no
siguientes características pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él”; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso. [Énfasis añadido] 23.- Al revisar las sentencias mencionadas por la señora CAMARGO PALENCIA (SU-273-2022 y T-001 de 2023), consta que de manera explícita indican que son reiteración de la jurisprudencia 4. En particular, de los 4 En la Sentencia SU-273 de 2022 el acápite pertinente se denomina “Reiteración de jurisprudencia: la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990”, mientras que en la Sentencia T-001 10CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA pronunciamientos que desde el 2009 ha fijado esa Corporación sobre acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, línea jurisprudencial en la que la Sentencia SU-769 de 2014 es abordada como la sentencia - hito.
de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, línea jurisprudencial en la que la Sentencia SU-769 de 2014 es abordada como la sentencia - hito. 24.- De esta manera, la Sala destaca que (i) esa posición jurisprudencial efectivamente fue tenida en cuenta por los jueces constitucionales del segundo proceso de tutela (i.e. del primer trámite contra la sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), cuyas providencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional en tanto el expediente no fue escogido por la Corte Constitucional; y (ii) si bien las sentencias SU-273-2022 y T-001 de 2023 son posteriores al segundo trámite de tutela promovido por la señora CAMARGO P ALENCIA, lo cierto es que no configuran un hecho nuevo que permita debilitar la cosa juzgada, en la medida que son reiteraciones, y no puntualizaron, aclararon, modificaron o rectificaron la posición que tiene la Corte Constitucional desde el 2009 en la materia. c. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO P ALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto existe cosa juzgada. Esto, por cuanto contra la sentencia de 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021), aquella ya
CAMARGO P ALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto existe cosa juzgada. Esto, por cuanto contra la sentencia de 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021), aquella ya de 2023 se llama “ Acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia”. 11CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA había instaurado una acción de tutela, la cual fue decidida de fondo teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, expediente que no fue seleccionado para revisión por esa Corporación. Aunque la accionante trajo a colación pronunciamientos posteriores de ese Tribunal (SU-273-2022 y T-001 de 2023), la Sala constató que no podían ser considerados como un hecho nuevo para debilitar la cosa juzgada, toda vez que eran reiteraciones, sin que hubieran puntualizado, aclarado o rectificado la línea jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por existir cosa juzgada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala
RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por existir cosa juzgada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13