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CSJ - STP19988-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19988-2025 Radicación N° 150235 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza , respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal y, la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Sonsón, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la verdad. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y el Hospital San Juan de Dios de Sonsón.CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 9 de julio de 2021, Jorge Iván Castaño Marulanda falleció en la sección de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Sonsón.

2. María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza, madre e hijo del fallecido, presentaron denuncia contra una médico y un bacteriólogo del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por el

2. María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza, madre e hijo del fallecido, presentaron denuncia contra una médico y un bacteriólogo del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por el delito de homicidio culposo (SPOA 057566000349202100118).

El caso fue asignado a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Sonsón. El 21 de agosto de 2021, archivó las diligencias.1

3. Los denunciantes solicitaron su desarchivo. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, decidió negar la postulación.2 La decisión fue apelada.

4. El 9 de julio de 2025, mediante auto No. 020, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón confirmó la decisión apelada.

5. El 1° de octubre de 2025, María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, así como a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional, todos de Sonsón. 1 La Sala consultó información de las actuaciones en el SPOA 057566000349202100118. 2 0009RptaJuz2ProMpalGtiasSonson.pdf.CUI 05000220400020250065001

N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 3 Afirmaron que Jorge Iván Castaño Marulanda falleció el 9 de julio de 2021, a causa de la negligencia del personal del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, en especial de una médica y un bacteriólogo. Aseveraron

3 Afirmaron que Jorge Iván Castaño Marulanda falleció el 9 de julio de 2021, a causa de la negligencia del personal del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, en especial de una médica y un bacteriólogo. Aseveraron que Castaño Marulanda ingresó de urgencias al centro médico, en su compañía, a fin de mitigar graves deficiencias respiratorias generadas por el COVID-19. Enfatizaron en que los funcionarios no atendieron pronto ni adecuadamente a Castaño Marulanda, pues « con total insolidaridad e inhumanidad» lo dejaron a su suerte en una silla de ruedas. Al agravarse con rapidez, Jorge Alejandro Castaño Loaiza ingresó a la fuerza a la sección de urgencias, donde Castaño Marulanda perdió la vida. Indicaron que presentaron denuncia contra dos funcionarios del hospital, porque omitieron atender con premura a Castaño Marulanda. Dijeron que la decisión de la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Sonsón en archivar las diligencias detenta algunas inconsistencias: entre otras, la fecha de archivo que data del 9 de julio de 2019 (dos años antes del deceso de su familiar), la omisión de entrevistar a los denunciantes y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal. Cuestionan las decisiones de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Sonsón, del 28 de mayo y 9 de julio de 2025, quienes negaron la solicitud de desarchivo. Agregaron que, por los mismos hechos, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó al Hospital San Juan de Dios de Sonsón.

2025, quienes negaron la solicitud de desarchivo. Agregaron que, por los mismos hechos, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó al Hospital San Juan de Dios de Sonsón. En virtud de lo anterior, presentaron esta pretensión:CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 4 [S]e amparen los derechos fundamentales constitucionales de las víctimas de este hecho, de poder acceder con todas la garantías a la administración de justicia, por la muerte injusta de mi padre, debido la falta dolosa de atención medica oportuna; lo que se puede constituir en el delito de homicidio con dolo eventual, y Omisión de Socorro; en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, proceder al desarchivo del radicado 057566000349202100118, y realizar conforme a su obligación legal y constitucional, una investigación penal de los hechos, de manera trasparente, rigurosa, e incluyente; donde se escuche y se garanticen de manera efectiva los derechos de las víctimas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 14 de octubre 2025, negó por improcedente el amparo. Indicó que la acción es improcedente en tanto el «proceso judicial esté en curso», escenario donde la parte tiene todas las garantías, mecanismos y recursos para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se permita que el juez. Manifestó que el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural

en curso», escenario donde la parte tiene todas las garantías, mecanismos y recursos para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se permita que el juez. Manifestó que el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural al momento de analizar asuntos ordinarios que son de competencia de este último. También adujo que las víctimas estuvieron asesoradas por un profesional del derecho durante las audiencias donde se tramitó la solicitud de desarchivo de la indagación ante los jueces accionados. Con todo, resaltó que María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza no aportaron «pruebas sobrevinientes» que dejaran sin fundamento la decisión de archivo de la Fiscalía.CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 5 Dijo haber verificado las actuaciones ordinarias, de donde no se percibe ninguna vulneración de los derechos de los accionantes. Un asunto distinto, afirmó, es que los libelistas están en desacuerdo con las decisiones. Por último, refirió que los demandantes pueden acceder nuevamente ante la jurisdicción a solicitar el desarchivo de las diligencias, cuando presenten nuevos elementos de conocimiento que activen la indagación. LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió. Sobre los requisitos de procedibilidad, los impugnantes manifestaron que el Hospital San Juan de Dios de Sonsón desatendió el criterio de inmediatez cuando, el día de los hechos, no respetaron el derecho fundamental a la salud de Jorge Iván Castaño

impugnantes manifestaron que el Hospital San Juan de Dios de Sonsón desatendió el criterio de inmediatez cuando, el día de los hechos, no respetaron el derecho fundamental a la salud de Jorge Iván Castaño Marulanda, al dejarlo a merced de los síntomas del COVID-19. Alegaron que la médica denunciada alteró documentos del triage e historia clínica del fallecido con el propósito de eludir la responsabilidad penal que le es imputable. Manifestaron que las pruebas aportadas son contundentes para convencer a las autoridades judiciales a proseguir la investigación, tales como testigos de la veeduría ciudadana en salud del municipio de Sonsón y la « evidencia fílmica de un medio de comunicación periodístico local» que realizó un reportaje durante los sucesos del 9 de julio de 2021. Afirmaron que la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Sonsón se rehúsa a escuchar a las víctimas. Sobre este aspecto, indicaron:CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 6 [L]as víctimas estamos solicitando que se haga justicia y que se llame a responder penalmente al personal médico indiciado. Como es posible que la Fiscalía, no se haya tomado las más mínima molestia, de investigar qué acciones fueron las que ejecutaron la médica ISIS DAYAYA JARAMILLO VALENCIA y CRISTIAN FELIPE VALENIA BETANCUR, que contribuyeron a generar la muerte de la víctima, por falta de una atención oportuna y debida, según la patología medica que presentaba, y más aún

JARAMILLO VALENCIA y CRISTIAN FELIPE VALENIA BETANCUR, que contribuyeron a generar la muerte de la víctima, por falta de una atención oportuna y debida, según la patología medica que presentaba, y más aún cuando en ese momento de pandemia por el covid19, todo el personal médico conocía suficientemente, que debían actuar con suma diligencia en pacientes con síntomas agresivos de esta enfermedad. Por tanto, solicitaron revocar el fallo de tutela, para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevadaCUI 05000220400020250065001

N.I. 150235 Tutela segunda instancia

impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevadaCUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 7 por María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza.

4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la

Nación. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP75592020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas

y, recientemente, STP11007-2025). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la ConstituciónCUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 8 Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).

5. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)

que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 9 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Caso concreto.CUI 05000220400020250065001

N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 10 La Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto dictado el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida en que el último auto fue proferido el 9 de julio de 2025, mientras que el amparo se presentó el 1° de octubre de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. Centrará su análisis sobre el auto

de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. Centrará su análisis sobre el auto interlocutorio No. 020 del 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.4 La Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Sonsón decidió archivar la indagación que se surtía al interior del SPOA 057566000349202100118, 4 027AutoDecisionSdaInst (1).pdf.CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 11 respecto de dos empleados del Hospital San Juan de Dios de aquel municipio de Antioquia que eran investigados por la muerte de Jorge Iván Castaño Marulanda ocurrida el 9 de julio de 2021 en la sección de urgencias del centro médico. Los familiares del fallecido, María Dolly Marulanda Gonzáles y Jorge Alejandro Castaño Loaiza, reprobaron la decisión del ente acusador y pidieron su desarchivo ante los jueces de control de garantías competentes. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón decidió negar la postulación. La decisión fue apelada por Marulanda Gonzáles y Castaño Loaiza. El 9 de julio de 2025, mediante auto No. 020, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón desató la alzada. La providencia inició reseñando los

Marulanda Gonzáles y Castaño Loaiza. El 9 de julio de 2025, mediante auto No. 020, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón desató la alzada. La providencia inició reseñando los argumentos de la solicitud de desarchivo y los de la Fiscalía. Esta última alegó no haber identificado ninguna conducta punible, además de deducir –de las conclusiones de la indagación– que no hubo negligencia médica en la atención del paciente. Luego, el funcionario de segundo grado subrayó las razones principales que condujeron a la primera instancia a negar el desarchivo. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón acogió la posición de la Fiscalía Ciento Veinte Seccional –del mismo municipio– de que las circunstancias fácticas no permitieron caracterizar el hecho como delito. Esto, por cuanto el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal arrojó que la muerte del paciente se debió a una infección respiratoria. Adicionalmente, resumió los argumentos de los apelantes y de la Fiscalía.CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 12 Entrando en materia, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón transcribió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en punto al archivo de las diligencias. Asimismo, trajo a colación la sentencia CC C-1154 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible dicha disposición legal. En ese sentido, expresó:

diligencias. Asimismo, trajo a colación la sentencia CC C-1154 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible dicha disposición legal. En ese sentido, expresó: En caso de que la Fiscalía archive la investigación, la víctima tiene derecho a solicitar su desarchivo y ante la negación de este, la víctima queda legitimada para solicitar ante un juez de control de garantías la realización del control de legalidad a dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, solamente existen dos formas de realizar una solicitud de desarchivo, las cuales están directa e intrínsecamente relacionadas con el archivo. Así las cosas, (i) el desarchivo solamente procede cuando a través de un juicio de adecuación típica, la parte denunciante tiene la capacidad de persuadir a la Fiscalía, o (ii) también, cuando se aportan nuevas evidencias conducentes, pertinentes y útiles frente al caso que se esté adelantando. Vale la pena resaltar que, la Fiscalía cuenta con una discrecionalidad reglada para decidir acerca del desarchivo de una denuncia (…) Los artículos 153 y 154 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) contemplan la posibilidad de llevar a cabo la solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías, a través de apoderado. Respecto a la decisión judicial que se adopta, resulta necesario aclarar que, admite la presentación de los recursos ordinarios, bajo el trámite dispuesto por el mismo código. El Juzgado de primera instancia cumpliendo con la función legal establecida no solo en el artículo 79 del CPP; sino también en la Sentencia C1154 de 2005: realizó la audiencia preliminar de desarchivo, donde luego de analizar

El Juzgado de primera instancia cumpliendo con la función legal establecida no solo en el artículo 79 del CPP; sino también en la Sentencia C1154 de 2005: realizó la audiencia preliminar de desarchivo, donde luego de analizar lo pedido, determinó no acceder a lo solicitado por el Dr. Castillo Flórez, argumentando que los elementos materiales probatorios para archivar la investigación, tienen un fundamentó en una prueba técnico-científica y no en testimonios, lo que hizo innecesario otro tipo de prueba. Sobre el caso concreto y de los elementos aportados en el expediente digital para la decisión de primera instancia se tiene que: la argumentación presentada en la audiencia por el solicitante no ataca de fondo jurídicamente la orden de archivo; solo se limita a insistir en la continuidad de la investigación, sin aportar pruebas adicionales que permitieran considerar que la posición de la Fiscalía era errada, asistiéndole completamente la razón al delegado del ente acusador al indicar que el formato de atención de urgencias del 9 de julio de 2021 no tiene la idoneidad necesaria para contrarrestar elCUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 13 informe pericial de clínica forense Nro. UBMDE-DSANT-088442021 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por Fabio Manuel Avendaño Ayala que fue fundamental para la decisión de archivar la investigación y a través del cual se pudo concluir: “Paciente quien ingresa al Hospital San Juan de Dios de Sonson, sin signos

Fabio Manuel Avendaño Ayala que fue fundamental para la decisión de archivar la investigación y a través del cual se pudo concluir: “Paciente quien ingresa al Hospital San Juan de Dios de Sonson, sin signos vitales, en la institución hospitalaria le realizaron maniobras de reanimación cardiorespiratoria por 30 minutos continuos, sin respuesta, éste procedimiento de salvamento se realiza cuando la respiración o los latidos cardíacos de alguien han cesado. Hay que tener en cuenta que el paciente y sus familiares acudieron a manejo empírico por parte de farmaceuta local, desde dos días antes de su muerte, cuando acuden a hospital ingresa paciente sin signos vitales, a pesar de ello se inicia reanimación cardiopulmonar sin respuesta, por tanto considero que el procedimiento realizado en la institución hospitalaria fue el adecuado. Por lo consignado en la historia clínica, en la entrevista realizada a su esposa, donde se manifiesta los síntomas que padecía hace 10 días, que se exacerbaron en los últimos dos días, hasta llevarlo a falla ventilatoria y secundariamente hipoxemia, considero que la causa de su muerte está directamente relacionada con una infección respiratoria aguda”. Nótese que al analizar con detalle el anexo aportado por la representación de víctimas solo se encuentra un reporte de atención inicial de urgencias que confirma lo mismo indicado en el informe pericial de clínica forense Nro. UBMDE-DSANT-08844-2021 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se pone de presente que el paciente ingresa

confirma lo mismo indicado en el informe pericial de clínica forense Nro. UBMDE-DSANT-08844-2021 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se pone de presente que el paciente ingresa en silla de ruedas inconsciente, sin aportar información adicional que permita considerar que dicho informe adolece de algún yerro sustancial. Ahora, si lo pretendido por la representación de las víctimas, era fundamentar un vicio en el dictamen que sirvió de base para el cierre de la investigación, producto de una amistad íntima o familiaridad entre la Fiscalía General de la Nación y el personal de salud que pretende sea investigado, debía acreditar al menos sumariamente tales afirmaciones y adicionalmente, debía aportar un dictamen con la misma fuerza vinculante del mentado informe que concluyó la inexistencia de conducta punible y no solo cuestionar su validez sin respaldo probatorio alguno. En este punto es menester destacar que la insatisfacción del representante de las víctimas versa sobre la interpretación que dio la fiscalía al mencionado dictamen y la validez que este tiene sobre pruebas testimoniales, que, por cierto, son lógicamente parcializadas, debido al parentesco del occiso con las víctimas indirectas, quien declaran desde su dolor a la pérdida de un ser querido. Finalizó diciendo que la solicitud de desarchivo no es una figura jurídica diseñada con el propósito de reabrir una investigación por

discrepancias con el ente acusador, sino cuando existe un motivo fundadoCUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 14 y debidamente soportado en nuevos elementos probatorios que permitan inferir la existencia de una conducta punible. De lo explicado y transcrito, la Sala evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y los elementos recaudados en la indagación. Queda claro que los jueces ordinarios explicaron a los aquí accionantes las razones por las cuales no resultaba procedente ordenar el desarchivo de la indagación. En particular, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón argumentó que el representante de víctimas no aportó elementos probatorios novedosos. Por ello, la Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de los libelistas. Valga agregar que las providencias contra las que se dirigió la acción de tutela no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que nuevamente pueden solicitar el desarchivo de las diligencias, toda vez que cuenten con los elementos materiales probatorios que acrediten la configuración del delito denunciado (CSJ STP1692-2025). En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su

una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP14557-2024, STP16465-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025,CUI 05000220400020250065001 N.I. 150235 Tutela segunda instancia A/ María Dolly Marulanda Gonzáles y otro 15 STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras). En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por lo explicado anteriormente, la Sala modificará la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y p

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