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CSJ - STP1999-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1999-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230029200 Radicado n.° 129082 STP1999-2023 (Aprobado acta n.°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA S ALA C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE

JUSTICIA.

En síntesis, la accionante considera que esa Corporación desconoció sus derechos fundamentales al no reconocer su calidad como beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

II. HECHOS 1.- El hijo de MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ nació el 10 de junio de 1962 y falleció el 22 de marzo de 2009, momento en el queCUI: 11001020400020230029200

Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ estaba afiliado a BBVA Horizonte (actualmente Porvenir S.A.), para la que había cotizado 154 semanas en los últimos tres años. Debido a lo anterior, la señora ALZATE DE A RBELÁEZ solicitó la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 25 de noviembre de 2009 por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. De acuerdo con la referida señora, la entidad reconoció que ostentaba la

sobreviviente, la cual fue negada el 25 de noviembre de 2009 por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. De acuerdo con la referida señora, la entidad reconoció que ostentaba la condición de beneficiaria de la prestación, razón por la que el 27 de enero de 2020 le devolvieron los saldos ($3’570.491). La señora ALZATE DE ARBELÁEZ demandó a Porvenir S.A. para que se inaplicara el requisito de fidelidad con el sistema por ser inconstitucional, y se reconociera la pensión de sobreviviente. 2.- El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a la pretensión, decisión revocada el 10 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no aplicó el requisito de fidelidad, pero indicó que a pesar de que Porvenir S.A. reconoció a la accionante la calidad de beneficiaria de la devolución de los aportes, lo cierto era que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad esa devolución se hace a los herederos del causante, independientemente de que exista -o nodependencia económica, requisito que no cumplió -o no estaba demostrado suficientementepara tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.- Esto, porque al analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró que (i) el causante estuvo afiliado a salud del 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009, sin tener beneficiarios; (ii) la misma demandante

3.- Esto, porque al analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró que (i) el causante estuvo afiliado a salud del 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009, sin tener beneficiarios; (ii) la misma demandante reconoció que no vivía con su hijo porque él trabajaba en Medellín y ella residía en el municipio de Maceo (Antioquia), y que él ganaba $450.000 y le enviaba $250.000, pese que él debía pagar arriendo (y ella tenía vivienda 2CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ propia); y (iii) en cuanto a la entrega de la ayuda económica, solo había una testigo de oídas, pues dijo no presenciar eso. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la señora ALZATE DE ARBELÁEZ, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló dos cargos: 4.1.- Por la vía indirecta: el Tribunal no dio por demostrado -estándoloque la demandante dependía económicamente de su hijo, y que la demandada reconoció -en la vía administrativaque era beneficiaria de aquél, al pagarle la devolución de saldos. Además, por dar por demostrado -sin estarloque esa devolución la recibió como heredera y no como beneficiaria de la pensión. 4.2.- Por la vía directa: por la interpretación errónea el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, ya que de haber entendido adecuadamente esa norma, el Tribunal « no habría reclamado la prueba de la condición de

4.2.- Por la vía directa: por la interpretación errónea el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, ya que de haber entendido adecuadamente esa norma, el Tribunal « no habría reclamado la prueba de la condición de beneficiaria en la demandante pues el haberle reconocido la devolución de saldos en sede administrativa permitía tener por acreditado esa condición para acceder a la pensión de sobrevivientes». 5.- El 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado. 6.- En primera medida, sostuvo que La Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los padres del causante si dependían económicamente de este (artículo 47). Luego, señaló la conclusión del Tribunal, sobre la no acreditación del requisito de la dependencia 3CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ económica, no era errada, ilógica ni descabellada, y no evidenciaba un yerro evidente, ostensible o manifiesto sobre la valoración probatoria. 7.- Por otra parte, dijo que el Tribunal acertó al indicar que en el RAIS la devolución de saldos se debe entregar no solo a los beneficiarios sino también a los herederos del afiliado. Así, el hecho de que Porvenir S.A. se hubiera referido a la demandante como beneficiaria de la

RAIS la devolución de saldos se debe entregar no solo a los beneficiarios sino también a los herederos del afiliado. Así, el hecho de que Porvenir S.A. se hubiera referido a la demandante como beneficiaria de la devolución de saldos, no exoneraba al juez de analizar si se cumplía o no con el requisito de la dependencia económica. A partir de todo lo anterior, concluyó que […] la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que, con tales medios, no se logró establecer que la demandante, dependía económicamente de su hijo fallecido. 8.- El 9 de febrero de 2023, la señora Alzate de Arbeláez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la última providencia judicial, por desconocer -entre otrossus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En concreto, por incurrir en dos defectos: 8.1.- Fáctico: No se tuvo en cuenta la confesión de Porvenir S.A., ya que en el trámite administrativo aceptó que la accionante era dependiente económicamente de su hijo, lo que la hacía beneficiaria de la pensión. 8.2.- Violación directa de la Constitución : Se desconoció que el Estado Social de Derecho, ya que los operadores jurídicos deben

dependiente económicamente de su hijo, lo que la hacía beneficiaria de la pensión. 8.2.- Violación directa de la Constitución : Se desconoció que el Estado Social de Derecho, ya que los operadores jurídicos deben interpretar y aplicar las normas buscando la protección de la persona a través del reconocimiento de los derechos que le correspondan: 4CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ Si el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 reconoce la devolución de saldos a quien tiene la calidad de beneficiario de las prestaciones por muerte de una persona o a quien era su heredero (para lo cual, lógicamente, debía tramitarse el respectivo proceso de sucesión), y PORVENIR S.A. le entregó la devolución de saldos a mi poderdante por ser beneficiaria y no heredera, no podía el juez laboral desconocer esa situación para reclamar la prueba de la dependencia económica cuando ya había sido reconocida esa situación por la encargada de pagar la prestación. 9.- Por lo tanto, solicitó que se declare que la Sala de Casación Laboral incurrió en “vía de hecho”, por lo que debía dejarse sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2022, y que se le ordene dictar una nueva providencia donde se reconozca lo pedido por la demandante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- A través de Auto de 14 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a las demás

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- A través de Auto de 14 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido contra Porvenir S.A. (CUI 05001310501320170086500).)». El 16 de febrero se recibieron respuestas de BBVA Seguros de vida Colombia S.A., Porvenir S.A. y el Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Medellín, los cuales -en resumensolicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 5CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- ¿La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos fáctico y por violación directa de la Constitución al no dar por probada la dependencia económica de MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, por hacer negado la pensión de sobreviviente?

directa de la Constitución al no dar por probada la dependencia económica de MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, por hacer negado la pensión de sobreviviente? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

6CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

6CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 17.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia

conceder el amparo solicitado. 17.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos de MARÍA ARACELLY ALZATE DE A RBELÁEZ quien, por su parte, otorgó el poder especial

correspondiente a su abogado para acudir a la jurisdicción constitucional. 8CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ 19.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 10 de agosto de 2022, y aquella fue presentada el 9 de febrero de 2023, sin que hubieran transcurrido más de seis meses, lo que en el caso concreto es admisible. Aunado a ello, esta Sala de Decisión de Tutelas también ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP16198-2022, STP250-2023 y STP255-2023, entre otras) (CC SU-637-2016). 20.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad

STP255-2023, entre otras) (CC SU-637-2016). 20.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 21.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 9CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ 22.- Aunque el apoderado de la accionante planteó algunas discrepancias probatorias, ellas no demuestran que las conclusiones de la Sala accionada fueran arbitrarias. No debe dejarse de lado que, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. 23.- Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente

la decisión hubiera sido distinta. 23.- Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CC T-453-2017 y T-2212018). 24.- La parte accionante sostuvo que (i) no se tuvo en cuenta la “confesión” de Porvenir S.A., que aceptó que la señora ALZATE DE ARBELÁEZ dependía económicamente de su hijo, y (ii) ello también se desprendía del hecho de que se hubiera realizado la devolución de saldos. 25.- Sin embargo, lo primero nunca fue reconocido por Porvenir S.A. Aunque el 25 de noviembre de 2009 le indicó a la accionante que le iba a devolver los saldos por ser beneficiaria, de allí no se deriva -no es una consecuencia necesariaque la entidad hubiera estudiado y acreditado la dependencia económica. Incluso, de haber sido así, esa cuestión no relevaba a los jueces laborales de determinar el cumplimiento de ese requisito legal y, como fue mencionado en la sentencia de casación, a partir de lo concluido por el Tribunal, había varios elementos de prueba que

10CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ permitían concluir que no se satisfacía. Esa valoración integral del acervo probatorio es lógica y razonable para esta Sala. 26.- Por otra parte, el argumento de que para ser considerada la señora ALZATE DE A RBELÁEZ como heredera y no beneficiaria debía adelantarse el respectivo proceso de sucesión, la Sala encuentra que no fue expuesto ante los jueces laborales, por lo que no corresponde al juez de tutela analizar un asunto que no fue discutido en el proceso ordinario. Todo lo anterior descarta la configuración de un defecto fáctico y, por contera, el de violación directa de la Constitución. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no incurrió en un defecto fáctico ni en una violación directa de la Constitución al no dar por probada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, por haber negado la pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. 11CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082

MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ

RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. 11CUI: 11001020400020230029200 Tutela de primera instancia n.° 129082 MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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