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CSJ - STP1999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1999-2026 Radicación nº 151935 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDISON ROMERO ABELLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal n°. 50001600056720210107201.CUI 11001020400020260012100

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 2

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. En contra de EDISON ROMERO ABELLO se lleva a cabo proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que, el 29 de octubre de 2024, absolvió al aquí accionante del delito endilgado en su contra. 3.3. La sentencia fue apelada por el representante de la víctima, por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

3.3. La sentencia fue apelada por el representante de la víctima, por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a ROMERO ABELLO como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, por lo que le impuso la pena de 48 meses de prisión y ordenó su captura inmediata (comunicado mediante oficio n°.2073). 3.4. Inconforme, el abogado de confianza del aquí accionante interpuso el recurso de impugnación especial.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 3 3.5. Ahora, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la sentencia que ordenó su captura no supera el estándar estricto de motivación según la sentencia SU-220 de 2024, según la cual, el juez tiene la carga de justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida en sentido estricto, frente a las alternativas menos lesivas. 3.6. Estima que la orden n°. 2073 no satisface las exigencias requeridas en la mencionada providencia, porque solo se limita a reiterar que existe sentencia condenatoria y alude al artículo 450 1 del Código de Procedimiento Penal, sin demostrar la ineficacia de otras alternativas menos lesivas ni

exigencias requeridas en la mencionada providencia, porque solo se limita a reiterar que existe sentencia condenatoria y alude al artículo 450 1 del Código de Procedimiento Penal, sin demostrar la ineficacia de otras alternativas menos lesivas ni precisar un riesgo de fuga. En ese sentido, se configura el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución porque se le consideró como «culpable» sin que medie decisión en firme. 3.7. También alude a un defecto sustantivo debido a que el Tribunal interpretó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal como una facultad automática para ordenar la captura al enunciar el sentido del fallo, sin aplicar el estándar de motivación de la sentencia SU-220 de 2024. 3.8. Por lo anterior, solicitó suspender la orden de captura n°. 2073 emitida en su contra en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1 «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.»CUI 11001020400020260012100

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 27 siguiente. 4.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad absolvió al accionante por del delito de violencia intrafamiliar. 4.1.1. Trajo a colación que, el 4 de septiembre de 2025, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a EDISON ROMERO ABELLO como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, por lo que le impuso: i) la pena de 48 meses de prisión; ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria; y, iii) ordenó librar de manera inmediata orden de captura para el cumplimiento intramural de la sanción impuesta, decisión notificada por estrados el 5 siguiente, misma fecha en la que se expidió el oficio n°. 2073 mediante el cual se formalizó dicha orden.CUI 11001020400020260012100

notificada por estrados el 5 siguiente, misma fecha en la que se expidió el oficio n°. 2073 mediante el cual se formalizó dicha orden.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 5 4.1.2. Expuso que la privación inmediata de la libertad se fundamentó en los lineamientos de las sentencias SU-220 de 2024 y STP3879-2024, cuya aplicación exige valorar integralmente las circunstancias del caso para determinar la necesidad de la captura. Una vez realizado ese análisis, se acreditó el patrón de violencia intrafamiliar de especial gravedad y de un riesgo actual para la víctima, por lo que estimó necesaria esa medida para la protección de la ofendida. 4.1.3. En ese orden de ideas, consideró que no se han vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo debe ser denegado. Como muestra de ello, adjuntó el expediente del proceso penal. 4.2. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio trajo a colación un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se llevó en contra de EDISON ROMERO ABELLO, el cual finalizó el 26 de septiembre de 2024 con sentencia absolutoria; el cual, posteriormente, fue remitido ante el Tribunal de ese distrito en sede de apelación. 4.3. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales de Villavicencio manifestó que de su parte no ha lesionado las garantías fundamentales del actor, sin

sede de apelación. 4.3. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales de Villavicencio manifestó que de su parte no ha lesionado las garantías fundamentales del actor, sin embargo, consideró que no existió una motivación suficiente por parte del Tribunal accionado al momento de ordenar la captura en contra del actor.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 6 4.4. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal expuso que carecía de la legitimación en la causa por activa dado que la orden de captura fue emitida por el Tribunal accionante, y que el expediente arribó para resolver la impugnación especial el 21 de noviembre de 2025. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDISON ROMERO ABELLO al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 7 constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a la pretensión del accionante, consistente en suspender la orden de captura n°. 2073, emitida en su contra en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 8 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censuradaCUI 11001020400020260012100

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 9 involucra derechos superiores como el debido proceso, la

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 9 involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad, la presunción de inocencia y la dignidad; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la motivación de la orden de captura; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 10.3. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 10.4. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»

busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» 4 La sentencia censurada es del 4 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 10 (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 10.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10.6. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra por EDISON ROMERO ABELLO se encuentra en curso; pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 4 de septiembre de 2025, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, por lo que el aludido proceso se encuentra en el Despacho 008 de la Sala Penal de esta Corporación, pendiente de resolver. 10.7. De tal suerte que, al estar en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta. 10.8. En este escenario, la intervención del juez

10.7. De tal suerte que, al estar en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta. 10.8. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 11 10.9. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 10.10. Sobre este particular, y en relación con la orden de captura, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida

anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 10.11. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia o en el ejercicio de la garantía a la doble conformidad.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 12 10.12. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista sobre el particular no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 10.13. No obstante, el inciso segundo de esa norma

se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 10.13. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 10.14. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 10.15. La Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentidoCUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 13 del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución

Tutela primera instancia Edison Romero Abello 13 del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 10.16. Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 10.17. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de

obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 14 10.18. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las normas y jurisprudencia citadas. 10.19. Adicionalmente, el recurso de impugnación especial interpuesto es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados en la sentencia condenatoria, porque permitirá subsanar los posibles errores en los que podría haber incurrido la demandada. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales

mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,CUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 15 puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Salvamento de votoCUI 11001020400020260012100 Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 16

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO MagistradoCUI 11001020400020260012100

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 17 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 151935

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, dentro del radicado de referencia, mediante la cual se resolvió sobre la procedencia de una acción de tutela contra una orden de captura.

2. En el fallo en cuestión se indica la demanda no cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad porque el proceso está en curso. En él se señala que, de existir una falencia sobre la definición de la libertad de un procesado, es la segunda instancia la encargada de resolver esa insuficiencia en garantía del principio de doble conformidad.

4. Expone que, si se supera el incumplimiento de la subsidiariedad, la solicitud de amparo no tendría vocación de prosperidad. Lo anterior porque el juez está facultado por la Ley y la Jurisprudencia, según el artículo 450 del Código de

subsidiariedad, la solicitud de amparo no tendría vocación de prosperidad. Lo anterior porque el juez está facultado por la Ley y la Jurisprudencia, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal para decidir que el acusado declarado culpable continue en libertad o si por el contrario debe ordenar su captura.

5. Esta apreciación resultó suficiente en el fallo en cuestión para concluir que la orden de captura no obedece al capricho de la autoridad accionada si no a la aplicación de la Ley, concretamente del artículo citado.

6. A juicio del despacho, debe considerarse que la decisiónCUI 11001020400020260012100

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 18 de orden de captura no es susceptible de recurso autónomo. En ese sentido, sostener que las falencias de motivación de una orden de captura deben controvertirse a través de los recursos ordinarios desconoce el carácter inmediato de la discusión, cuyo objeto es confrontar los fundamentos con base en los cuales se dispuso la retención de la persona declarada culpable.

7. Sobre esa misma línea, se observa que el recurso busca cuestionar el contenido de una sentencia, que, si es revocada, evidentemente conducirá a la libertad del acusado. No obstante, esto lo obligaría a esperar que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales y no resolvería el debate inmediato sobre su libertad.

obstante, esto lo obligaría a esperar que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales y no resolvería el debate inmediato sobre su libertad.

8. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024 concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal. Aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.

Siguiendo tales lineamientos, la Sala ha adoptado que en gracia de discusión se analice la tesis del juez para decretar la captura. Esto para resolver el carácter urgente de la controversia.

9. Ahora bien, como en el caso en concreto no seCUI 11001020400020260012100

Radicado interno 151935 Tutela primera instancia Edison Romero Abello 19 analizaron los criterios de la sentencia SU-2020 de 2024 y se avala de manera automática que por imperio de la Ley la captura es procedente, considero que debo apartarme de tal consideración. Con fundamento en lo expuesto, dejo consignadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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