CSJ - STP19A-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19A-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 19 (Aprobación Acta No.205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta
por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, JUAN JOSÉ
BERMUDEZ, LUZ ELENA CARDONA MONTES, LUIS ALVARO ESCOBAR VELASQUEZ y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, mediante apoderada judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, entre otros. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 2 Descongestión de Medellín y Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los ciudadanos OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, JUAN
JOSÉ BERMUDEZ, LUZ ELENA CARDONA MONTES, LUIS ALVARO ESCOBAR VELASQUEZ y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, a través de su apoderada judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, que
ALVARO ESCOBAR VELASQUEZ y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, a través de su apoderada judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la providencia emitida en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral No. 6 del Tribunal Superior de Medellín y la sentencia de casación proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Del escrito de tutela se puede extraer que los accionantes laboraron en la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A., sin embargo, en diferentes fechas, fueron desvinculados sin justa causa, motivo por el cual, en noviembre de 2005, presentaron una demanda laboral contra esta persona jurídica, en aras de obtener, su «reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social integral». Dicho procesó termino favorablemente a sus intereses, y seRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 3 le reconoció a OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO y a LUZ ELENA CARDONA MONTES, el pago de sus acreencias laborales y, además, su reintegro, sin embargo, «el juez laboral cometió el error de no reintegrarlos por desaparición de la
ELENA CARDONA MONTES, el pago de sus acreencias laborales y, además, su reintegro, sin embargo, «el juez laboral cometió el error de no reintegrarlos por desaparición de la empresa, por liquidación definitiva, al considerar que era un imposible físico y jurídico». A JUAN JOSÉ BERMUDEZ PALACIO, LUIS ALVARO ESCOBAR y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA , se les reconoció, únicamente, el pago de las acreencias a las cuales tenían derecho. Narraron que se vulneraron sus derechos, pues se desconoció la existencia de una convención colectiva, conforme a los establecido en el artículo 71 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual permitiría una sustitución patronal de la Empresa Antioqueña de Energía por las Empresas Públicas de Medellín, «desconociendo que la empresa matriz fue la que direccionó y ejecutó como propietaria de la mayoría abrumadora de acciones, la liquidación de su filial EADE». Posteriormente, interpusieron una nueva demanda laboral ante Empresas Públicas de Medellín ESP, con la finalidad de obtener su reintegro, no obstante, el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral de Medellín, a pesar de haber sido propuesta por la demandada la prescripción, decidió declarar probada la
2012 el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral de Medellín, a pesar de haber sido propuesta por la demandada la prescripción, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes. Respecto de las demás excepciones manifestó que se declarabanRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 4 implícitamente resuelto. Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, que «recurriendo al principio de congruencia, asumió oficiosamente el tema de la prescripción y sin que existiera razón jurídica para ello, declaró explícitamente de manera abiertamente errónea, la prescripción de la acción». Inconformes con esta decisión, impetraron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el 25 de septiembre de 2019. Resaltan que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, Empresas Públicas de Medellín ESP y la Empresa Antioqueña de Energía, eran una sola empresa, ya sea porque constituyen una unidad de empresa o por ser la primera una sustituta de la segunda. Critican que el tribunal accionado contabilizó erróneamente el termino de la prescripción, pues no debía tomarse como
de empresa o por ser la primera una sustituta de la segunda. Critican que el tribunal accionado contabilizó erróneamente el termino de la prescripción, pues no debía tomarse como fecha inicial el momento del despido, sino que debió contabilizarse a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la cual fue liquidado completamente la Empresa Antioqueña de Energía y, por lo tanto, se presentó la sustitución patronal. Arriban a esta conclusión de una aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece que laRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 5 prescripción y la caducidad se interrumpen con la presentación de la demanda, por lo cual, «la prescripción estuvo suspendida desde cuando se presentó la demanda contra EADE, hasta cuando esta persona jurídica fue liquidada por decisión de EPM». Manifestaron que estuvieron imposibilitados de controvertir lo referente a la prescripción, pues en primera instancia el juzgado la resolvió implícitamente, mientras que en segunda fue asumida de manera oficiosa. Por lo expuesto, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación, además, como consecuencia de esto, se ordene su reintegro a Empresas Públicas de Medellín.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
además, como consecuencia de esto, se ordene su reintegro a Empresas Públicas de Medellín.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó que fuese denegado el amparo, al no haber vulnerado de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes, y recalcó que la presente acción de tutela se fundamenta en una discrepancia de criterios, lo cual es incompatible con las finalidades de la acción de tutela. Manifestó que la casación objeto de estudio se centró en un único cargo, sustentado en la causal primera de casación, 1 Cuaderno original.Rad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 6 «manifestando que no discuten los supuestos facticos que resolvió el Tribunal, reprochando básicamente que el Colegiado se ocupó de decidir temas no propuestos en el recurso». Arguyó que, si bien el principio de consonancia se convierte en un límite a la competencia del juez de alzada, en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que los despachos de segunda instancia pueden analizar otros aspectos, que constituyen la esencia del debate, aunque no hayan sido objeto del recurso. Sostuvo que la casación se debió a una discrepancia interpretativa acerca de la afirmación «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos», sin embargo, a su criterio, esa frase no significaba que los demás medio hubiese sido negados, como afirmaron en ese entonces
exceptivos, se declaran implícitamente resueltos», sin embargo, a su criterio, esa frase no significaba que los demás medio hubiese sido negados, como afirmaron en ese entonces casacionistas, por el contrario, hacia referencia a que no había necesidad de estudiar las demás excepciones. Expuso que el tribunal no incurrió en algún error al estudiar la excepción de prescripción de la acción, toda vez que no le era exigible a la parte que fue beneficiada completamente por la decisión, en ese caso la demandada, que interpusiera un recurso de apelación, pues carecía de interés para el mismo.2 2.- El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín adujo que la presente acción es improcedente, toda vez que, el asunto objeto de reproche, se trató de una controversia ventilada en su totalidad al interior del proceso ordinario 2 Cuaderno original.Rad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 7 laboral 2011-01018 y la sentencia de casación proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Siendo así, se intenta usar la vía constitucional como otra instancia, para corregir la negligencia y el descuido de la parte actora en el trámite ordinario. Reiteró que, no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra las providencias judiciales, e igualmente, manifestó que, la acción de tutela no es la vía para conocer asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.
la tutela contra las providencias judiciales, e igualmente, manifestó que, la acción de tutela no es la vía para conocer asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.- Los demás accionados y vinculados optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OLIVER
ANTONIO AGUIRRE SOTO, JUAN JOSÉ BERMUDEZ, LUZ
ELENA CARDONA MONTES, LUIS ALVARO ESCOBAR VELASQUEZ y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, a través de apoderada judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la SalaRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 8 de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 9 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Ibídem5 Sentencia T-522 de 2001Rad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 10 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 11
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente solicitud de amparo, interpuesta contra la providencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral No. 6 del Tribunal Superior de Medellín y la sentencia de casación proferida el 25 de septiembre por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad. Dentro de la providencia de casación censurada, se trajo a colación como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos como el de los accionantes, en los cuales la sentencia de primera instancia fue completamente favorable para una de los extremos de la litis, motivo por el cual, no le es exigible interponer recurso de apelación contra esa decisión, dado que carece de interés para el mismo, pues, en principio, se predica que no tiene algún reproche.
para una de los extremos de la litis, motivo por el cual, no le es exigible interponer recurso de apelación contra esa decisión, dado que carece de interés para el mismo, pues, en principio, se predica que no tiene algún reproche. En estos eventos, cuando el otro extremo de la litis, que fue desfavorecido por la decisión, hace uso del recurso de alzada, el juez de segunda instancia debe abordar cada uno de sus argumentos al momento de decidir, con el fin de respetar el principio de consonancia. No obstante, también tiene a su disposición estudiar asuntos que constituyen el eje central o esencial del debate, que, si bien no fueron objeto del recurso por ser de utilidadRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 12 para la otra parte que no apeló, debido a que la decisión le fue completamente favorable, ciertamente hicieron parte del debate en primera instancia, permitiéndole pronunciarse sobre ellos, sin que esto vulnere de alguna forma el principio mencionado. Fue este criterio jurisprudencial el utilizado por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para fundamentar que el juez de segunda instancia no incurrió en un yerro al estudiar la excepción de prescripción invocada por la demandada al interior del proceso y, por ende, no existía merito para casar. Esta decisión no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes, pues la misma es acorde
interior del proceso y, por ende, no existía merito para casar. Esta decisión no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes, pues la misma es acorde tanto a la realidad fáctica como jurídica del asunto puesto a su conocimiento, pues ciertamente la excepción de prescripción fue manifestada por Empresas Públicas de Medellín ESP, durante el trámite de primera instancia. Tampoco se configura alguno de los defectos mencionados por los accionantes, pues la decisión fue motivada en debida forma, no limita o desconoce de alguna forma sus garantías fundamentales y, mucho menos, vulnera la constitución o el bloque de constitucionalidad. Asimismo, tampoco se configura un desconocimiento del precedente o un defecto factico, en especial porque los argumentos presentados en la acción de tutela para ello, se centraron en un aparente error al no reconocer la existenciaRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 13 de una sustitución patronal, pues si la acción, a criterio de el juez colegiado, se encontraba prescrita, no era necesario entrara a hondar si efectivamente se cumplían o no los supuestos necesarios para aplicar esta figura, toda vez que el derecho que reclamaban ya había fenecido. Lo que se evidencia es que los accionantes pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, al no compartir la interpretación adoptada por las autoridades judiciales respecto de la frase «los demás medios exceptivos, se
Lo que se evidencia es que los accionantes pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, al no compartir la interpretación adoptada por las autoridades judiciales respecto de la frase «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos», lo cual es incompatible con la finalidad de esta acción constitucional. En lo concerniente al aparente yerro interpretativo por parte del juez laboral en segunda instancia, acerca del momento en el cual empezaba el termino de la prescripción, la Sala evidencia que el estudio de este argumento es improcedente, pues no fue solicitado por los accionantes en la etapa procesal pertinente para ello, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo. Los actores, dentro de los cargos interpuestos ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, debieron manifestar, como una de sus razones de inconformidad con sustento en la causal primera de casación, el aparente error interpretativo acaecido en la sentencia de segunda instancia, para que fuese objeto de estudio en sede de casación, siendo este el mecanismo idóneo para ello. Por lo tanto, es improcedente su examen a través de la acción de tutela, pues este mecanismo no fue diseñado paraRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 14 remplazar las instancias ordinarias y extraordinarias establecidas en la ley y, mucho menos, para suplir la negligencia de los accionantes, especialmente cuando no establecen alguna justificación de porque no esbozaron, en dicho momento, esta crítica.
establecidas en la ley y, mucho menos, para suplir la negligencia de los accionantes, especialmente cuando no establecen alguna justificación de porque no esbozaron, en dicho momento, esta crítica. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OLIVER
ANTONIO AGUIRRE SOTO, JUAN JOSÉ BERMUDEZ, LUZ
ELENA CARDONA MONTES, LUIS ALVARO ESCOBAR VELASQUEZ y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentroRad. 19 Oliver Antonio Aguirre y otros Acción de tutela 15 del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Acción de tutela 15 del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria